24-11-2024
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Se dejó sin efecto el descuento realizado por DIPRECA en aquella parte que excede el 50% de la pensión de retiro del actor, atendido el carácter alimentario de ésta

Corte Suprema confirmó que DIPRECA no fijó ningún límite vulnerando con ello el derecho de propiedad del jubilado descontando más del 90% de su pensión.

El pasado 13 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 248.393-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que acogió la acción de protección, solo en cuanto el descuento practicado por la recurrida, Dirección de Previsión de Carabineros, deberá ser dejado sin efecto sólo en aquella parte que excede el 50% de la pensión de retiro del actor.

Cabe tener presente que un particular pensionado de Carabineros de Chile interpuso una acción de protección en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA), y en subsidio en contra de Carabineros De Chile, por los actos u omisiones arbitrarias o ilegales que han ocasionado privación, perturbación o amenazas a los derechos de su representado establecidos en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se declare la improcedencia de todo o parte de los descuentos que se imputan al pago de pensión del actor.

Expresó que es pensionado de carabinero y que se le concedió el retiro absoluto conforme a la resolución Exenta N° 587 del 2013. Producto de una deuda que tiene por origen un pago indebido que se efectuó entre el 1 de septiembre del 2012 al 31 de mayo del 2015, se resolvió por resolución 402/2023 de la Contraloría General de la República (de Los Ríos) de fecha 18 de enero del 2023, que la deuda al mes de febrero del 2022 ascendería a la suma de $636.041 UTM pagaderas en 8, 154 UTM la cual se deducirá de las pensiones correspondientes. Además, devengaría un interés del 12% anual en favor del Fisco. Sin embargo el 21 de agosto del 2023 correspondiéndole recibir por su pensión imponible que asciende a la suma $1.116.525 se reduce a la cifra de $99.345, lo cual alega es improcedente porque supera más del 50% de la pensión

DIPRECA, expresa que el recurso debe ser rechazado, pues los valores descontados tienen como su fuente legal, el artículo 79 del DFL N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el DL 412, de 1992, también del Ministerio de Defensa Nacional, el cual en su numeral b), permite realizar los descuentos pertinentes cuyo origen sea por remuneraciones mal percibidas, como es la presente acción constitucional, sin tener un tope para proceder en tal sentido al tratarse de una deuda ya revisada por la Contraloría General de la República, habiendo dado dicho Ente de Control facilidades de pago sobre el monto adeudado, por lo cual no es necesario un acto expreso de voluntad que autorice el descuento, puesto que lo que se ha realizado a través de la pensión de retiro solo es dar cumplimiento a lo instruido, analizado y dispuesto en resguardo a los intereses públicos por el ente contralor.

Carabineros señaló que el recurrente a partir del 01 de septiembre de 2012, se acogió a retiro percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses conforme al artículo 75 del D.F.L. (ex Interior) N° 2 de 1968, y luego de transcurrido estos cuatro meses, comenzó a percibir la pensión de retiro en forma paralela a las remuneraciones ante indicadas. Afirma que Carabineros de Chile se da cuenta de esta irregularidad, iniciando se en proceso de reintegro, el cual culmina cuando la Contraloría General de la Republica por medio de la Res. Ex. N° 402 de fecha 18 de enero de 2023 resolvió no dar lugar a la solicitud de condonación y otorgó facilidades de pago para reintegrar el pago indebido de $34.904.682.

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió la acción de protección, solo en cuanto a que el descuento practicado por la recurrida, Dirección de Previsión de Carabineros, deberá ser dejado sin efecto sólo en aquella parte que excede el 50% de la pensión de retiro del actor, previos los descuentos estrictamente legales.

Al respecto señaló que el descuento se ha materializado en la pensión del actor, no en su remuneración. Al respecto agregó que se ha sostenido en forma reiterada por el máximo tribunal en lo concerniente a la naturaleza del derecho a jubilación, que éste tiene una índole alimentaria puesto que reemplaza al sueldo o remuneración de actividad. En este orden de cosas, es relevante la diversa protección que el legislador ha establecido para la remuneración, destacando el artículo 7 inciso 1° de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones de Alimentos que dispone lo siguiente: “El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante” y el artículo 57 del Código del Trabajo cuando señala: “Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas… hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones”. (Rol 1166- 2012 y Rol 16884-18 Excma. Corte Suprema).

Señaló que, en el caso de autos, ambas recurridas han sostenido estar autorizadas para ordenar y efectuar, respectivamente, el descuento reclamado por el actor, sin tope o limitación. Para ello citan el Decreto con Fuerza de Ley 2 Establece Estatuto Del Personal De Carabineros De Chile, y el artículo 134°, de la Ley N° 11.764, de 1954; Sin embargo como puede apreciarse, la ley tampoco autoriza un descuento ilimitado a la pensión de jubilación, de lo que se concluye que la Institución respectiva deberá fijar un límite, fijación que no puede ser otra que el cincuenta por ciento de la jubilación o pensión de retiro previos los descuentos estrictamente legales, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el carácter alimenticio de dicho ingreso.

Concluyendo que en la especie, la recurrida tampoco ha acreditado haber fijado límite alguno, sino que simplemente ha alegado que la Contraloría ha dispuesto el descuento por las razones ya explicadas, argumento que conculca el carácter alimenticio de la jubilación, resultando contrario a la Ley 14.908 por cuanto se ha procedido de forma desconsiderada de las consecuencias que el acto reclamado puede producir en el afectado al quedar privado de su ingreso mensual respecto del cual tiene un derecho adquirido, ganado luego de haber trabajado una cantidad considerable de años de su vida. Así, la conducta denunciada por medio del presente recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, derecho protegido por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que conllevó al acogimiento del recurso.  

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.

Corte Suprema rol N° 248.393-2023

Corte de Apelaciones de Valdivia Rol N° 1798-2023

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