21-11-2024
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Municipalidad de Ñuñoa y Aguas Andinas S.A. fueron condenadas solidariamente por la caída de una particular en una cámara de agua sin tapa que la dejó postrada

Corte de Apelaciones ordenó el pago de $70.000.000 y $7.000.000 por concepto de daño moral a la accidentada y su hija respectivamente.

El pasado 10 de junio la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 9364-2020 revocó la sentencia apelada de 8 de julio de 2023 dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-30283-2017, en cuanto por ella se rechazó la acción de indemnización de perjuicios deducida por la hija de la particular accidentada y en su lugar acogió condenando a las demandadas, Municipalidad de Ñuñoa y Aguas Andinas S.A., a pagar solidariamente por concepto de daño moral la suma de $ 7.000.000 y confirmó el referido fallo, con declaración que se condena solidariamente  a las mismas demandadas por concepto de daño moral a la particular la suma de $ 70.000.000.

Cabe tener presente que una particular y su hija nietos y yerno demandaron de indemnización de perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa y en contra de Aguas Andinas S.A  señalando que el 27 de noviembre de 2013, la particular de 72 años salió a regar el pasto contiguo a su casa ubicada en calle Celerino Pereira comuna de Ñuñoa, tropezando con una cámara abierta sin la tapa correspondiente instalada a la salida de su casa por la empresa Aguas Andinas S.A., sin que hubiera mediado fiscalización, ni medida de advertencia alguna por parte de la Ilustre Municipalidad. Alegó que como consecuencia directa de la caída sufrida, fue sometida cirugías en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Por otra parte, también alegó el deterioro emocional que se le produjo luego de ocurrido el accidente, el cambio drástico que se ocasionó en su vida al quedar postrada permanentemente, la depresión que se le produjo, y otras consecuencias médicas como insuficiencia renal, neumonía y anemia.

El 6° Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda y en consecuencia ordenó que la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa y Aguas Andinas S.A., paguen por concepto de daño emergente la suma de $2.800.000.- y por concepto de daño moral a la particular accidentada la suma de $50.000.000. Señaló que se puede concluir que radica en los entes municipales la exigencia de fiscalización del estado de calzadas y aceras, incluidos los guarda llaves ubicados en estos espacios, por lo que la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa incurrió en el caso en falta de servicio, puesto que incumbiéndole un imperativo legal, no ejerció el debido cuidado frente a la anomalía que presentaba el guarda llaves apostado en una de las veredas de su comuna, circunstancia que la torna responsable de los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del incumplimiento que se le reprocha.

En cuanto a Aguas Andinas S.A., estimó que incurrió en un hecho ilícito y culpable, puesto que incumbiéndole la mantención y reparación de las piezas que componen los guarda llaves que se encuentran en las calles, no cumplió con su obligación, produciendo el accidente de la demandante, circunstancia que lo torna responsable de los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del incumplimiento que se le reprocha.

Ante dicha decisión la Ilustre Municipalidad interpuso recurso de apelación sosteniendo en síntesis que es Aguas Andina S.A responsable de la mantención o de los daños que provoque el guardallaves y no la Municipalidad de Ñuñoa teniendo especialmente en consideración que no existió ninguna denuncia que posibilitara la debida fiscalización; Aguas Andinas S.A solicitó que se desestime la demanda, o, en subsidio, se rebaje sustancialmente lo fijado por concepto de daño moral y lucro cesante. Expuso que en su calidad de empresa sanitaria no le corresponde el deber de administración y vigilancia de los bienes nacionales de uso público ubicados en la comuna de Ñuñoa; Y por último la parte demandante interpuso apelación solicitando que se acoja la demanda en todas sus partes.

La Corte de Apelaciones acogió el recurso en los términos ya señalados, estimando que las municipalidades tienen el deber de administrar adecuadamente los bienes municipales y los bienes nacionales de uso público, lo que implica emplear el adecuado cuidado, conservación y mantención de dichos bienes y en caso de ocasionarse un daño, el ente municipal deberá reparar los perjuicios ocasionados a quien lo sufriere, como lo dispone el artículo 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República. Por lo que la demandada Municipalidad no se puede excusar en la inexistencia de denuncias en relación con el desperfecto del guarda llaves, ya sea por los vecinos o por la propietaria del elemento, teniendo en consideración que su responsabilidad emana de la obligación que tiene de administrar los bienes nacionales de uso público.

En cuanto a la responsabilidad de Aguas Andinas S.A. se estableció que es propietaria del guarda llaves, por lo que como dueño le corresponde su mantención, lo que no hizo por cuanto se produjo el accidente por la inexistencia de la tapa que lo protegía. En consecuencia, la falta de tapa del guarda llaves, y, por ende, su reparación debe considerarse una obligación de la empresa a cargo. De esta manera, la falta de denuncia de la municipalidad, vecinos o víctima no habilita a la demandada a eximirse de responsabilidad, por cuanto su obligación es permanente, atendido el servicio que presta y las normas que la rigen.

Concluyendo que en este caso, ambas demandadas son responsables del total de los perjuicios determinados, por las responsabilidades concurrentes de una y otra, y ello, naturalmente, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que se ejerzan ulteriormente.

En relación con el daño moral demandado, teniendo en consideración los hechos que han quedado acreditados, especialmente, que la señora quedó postrada con posterioridad al accidente y no logró retomar su vida normal antes de lo ocurrido, lo que configuró un cambio total en su desarrollo vital, es que se fijará prudencialmente el quantum indemnizatorio en correspondencia a la entidad y naturaleza del daño ocasionado en la suma de $ 70.000.000.

Y en relación con el daño moral requerido por el resto de los demandantes, existieron antecedentes probatorios para tenerlo por acreditado, también, respecto de la hija de la particular teniendo en consideración que de conformidad con las declaraciones de los testigos quienes señalan que con posterioridad al accidente la señora dependía absolutamente de su hija lo que le produjo a ésta un trastorno de depresión, lo que fue confirmado por su sicólogo, por lo que fijó el quantum indemnizatorio a su hija en la suma de $ 7.000.000. Y en cuanto al daño moral solicitado por el resto de los demandantes en calidad de víctimas por repercusión, si bien con los certificados de nacimiento y matrimonio se acredita la relación de parentesco no se rindió prueba idónea que permita probar si las lesiones sufridas por éstos les produjo algún tipo de daño, siendo insuficientes las fotografías en las que se los muestra compartiendo familiarmente.

Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 9364-2020

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