21-11-2024
HomeJurisprudenciaCorte Suprema dejó sin efecto el incremento unilateral e injustificado de la prima del seguro automotriz, que pasaba de 13,92 a 32,1 UF anuales

Corte Suprema dejó sin efecto el incremento unilateral e injustificado de la prima del seguro automotriz, que pasaba de 13,92 a 32,1 UF anuales

La compañía aseguradora no puede aumentar la prima del seguro automotriz sin el consentimiento del asegurado ni una justificación adecuada.

El pasado 23 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 217.964-2023 revocó la sentencia apelada de fecha 6 de septiembre de 2023 y, en su lugar acogió el la acción de protección deducido por la particular en contra de Zurich Chile Seguros Generales S.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto el alza de la prima del seguro automotriz contratado por la recurrente, Póliza N° 5476182, comunicado por carta de 10 de junio de 2023, manteniéndose el valor de la prima en la suma fijada con anterioridad a esa misiva, en tanto la compañía no obtenga el consentimiento del asegurado para la aplicación de un factor diverso al expresamente estipulado, para la determinación de un nuevo valor de la prima.

Cabe tener presente que una particular accionó de protección denunciando como acto ilegal y arbitrario, atribuido a Zurich Chile Seguros Generales S.A., el alza unilateral y sin fundamento del precio de la prima del seguro automotriz contratado por su parte, de 13,92 Unidades de Fomento anual a 32,1 Unidades de Fomento anual, lo que redunda en una amenaza y perturbación del legítimo ejercicio del derecho amparado en la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.

La recurrida, señaló que, la acción constitucional no constituye la instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados, son plausibles de proteger y, en este caso, estamos frente a un conflicto entre asegurado y asegurador, de suerte que los antecedentes deben ser apreciados conforme lo determina el artículo 543 del Código de Comercio, en un litigo de lato conocimiento, sin que en consecuencia exista ilegalidad o arbitrariedad alguna.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazo la acción señalando que existe en este caso una contienda entre partes que excede los términos posibles de discutir y resolver en el marco de la acción cautelar, desde que las proposiciones fácticas que constituyen el litigio, exceden con mucho el ámbito de acción que al recurso de protección le compete. En efecto, establecer la existencia o inexistencia de los fundamentos que motivaron la decisión de aumentar el monto de la prima, del modo que reclama la actora, determinan que precisamente existan derechos controvertidos entre partes, careciendo en consecuencia quien recurre de un derecho indubitado, pueda ser efectivamente restablecido.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y está la revocó. Para lo cual tuvo presente que de la lectura de la carta enviada por la recurrida sobre el ajuste de la prima, se desprende, por una parte, que ésta no contiene mención alguna relativa al “comportamiento siniestral” que es el factor expresamente estipulado para ajustar el valor de la prima, esto es, conforme al número de siniestros y sus respectivos porcentajes de recargo máximo. Por otro lado y, sin perjuicio que no es un factor de variación estipulado en el contrato, tampoco es posible estimar como criterio objetivo que permita justificar el alza, los fundamentos esgrimidos en la carta, esto es, “que el entorno económico global se presenta desfavorable para la industria automotriz debido a los siguientes acontecimientos: Alza significativa en los valores de importación y exportación, afectando la disponibilidad y costo de repuestos; Escasez en la producción de ciertos componentes fundamentales para la tecnológica de los vehículos, lo que produjo un retraso en la fabricación de estos, afectando su oferta y generando un incremento del valor de los autos nuevos y usados; Depreciación del peso chileno con respecto a la moneda extranjera que se traduce también en encarecimiento de vehículos y repuesto”, puesto que, además, de tratarse de meras referencias genéricas —sin precisión alguna de tipo de vehículo y/o repuestos, marca, modelo, etc.—, no se acompaña de ningún antecedente que lo torne verificable y/o le sirva de sustento.  Con ello, por lo demás, la recurrida se aparta del principio del trato justo al cliente, contenido en la Norma de Carácter General N° 420, emitida por la Comisión para el Mercado Financiero en el año 2017, “el que implica que las entidades consideren los intereses de sus clientes en la realización de sus negocios, velando siempre por que estos reciban un producto o servicio apropiado a su necesidades, y se les proporcione en todas las etapas de su relación con ellos, una correcta y transparente atención y/o asesoría.”.

Concluyendo que si bien la recurrente estaba facultada por el contrato para ajustar en forma unilateral el valor de la prima pactada, tal prerrogativa no podía ser ejercida sino de conformidad a los criterios establecidos en las Condiciones Particulares de la Póliza -anexo “Propuesta de Seguros de Vehículo Motorizado Vigencia Bianual”-, circunstancias que no concurren en este caso, por lo que cabe calificar el alza de arbitraria, afectándose con ello el derecho de propiedad de la recurrente, pues, el alza unilateral e injustificada afecta en forma directa su patrimonio.

Corte Suprema rol N° 217.964-2023

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación