04-12-2024
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Corte Suprema confirmó sanción de 100 UTM impuesta por la SEC por incumplimiento de normas de seguridad en instalaciones de combustibles líquidos

La multa aparece proporcional a las obligaciones incumplidas.

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El pasado 20 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 36.309-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de julio de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca la cual rechazó la reclamación deducida en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Cabe tener presente que Sociedad de Transporte y Renta Car Aravena y Aravena Ltda., interpuso un recurso de reclamación en contra de la resolución exenta electrónica Nº24.691 dictada por la SEC, con fecha 23 de abril de 2024, que aplicó sanción de 100 UTM a la sociedad, por supuestos incumplimientos normativo a los artículos 14º, 95º, 255º, 259º, 262º y 298º, todos del Decreto número 160/2008. Señaló que se le formularon los siguientes cargos: A) “2.1 Incumplimiento al artículo 14 del decreto número 160 de 2008, el cual señala que los propietarios deberán velar que el diseño, construcción modificación y término definitivo de operaciones de instalaciones de CL se ajusten a las disposiciones legales reglamentarias y técnicas sobre la materia encomendando dichas actividades a personas naturales o jurídicas con los conocimientos y competencias necesarias para ello, debido a que el proyecto de instalación de CL inscrito en SEC bajo el folio número 2965053 difiere de lo fiscalizado en terreno en relación a la ubicación de tanques venteos y surtidor de queroseno y tanque asociado” Lo indicado en dicho considerando no es efectivo, ya que no es cierto que exista una diferencia entre el proyecto de instalación CL ingresado en SEC con el folio número 2965053 y lo fiscalizado. B) “2.2. Incumplimiento del artículo 95 del decreto número 160 de 2008, el cual dispone de un sistema de identificación de tanques enterrados a través de una placa de identificación adosada en caño de descarga del tanque situación que se verificó en los tanques de la instalación no observándose esta placa de identificación.” La placa exigida por la norma fue adosada al día siguiente en que fue realizada la fiscalización por parte del servicio y así se acreditara con las fotos que se acompañaran en la etapa procesal pertinente. C) “2.3 Incumplimiento al artículo 255 letra c del decreto número 160 de 2008 el cual señala que los tanques, tuberías y unidades de suministro, situadas a menos de 300 m de cursos de agua de origen superficial y subterráneo, deberán contar con un sistema electrónico de medición en línea para detectar fugas de los tanques, líneas y surtidores, esto debido a que según el punto cuarto de la declaración folio número 2965053, “Antecedentes instalación”, se señala que no existe curso de agua superficial o subterránea a menos de 300 m, lo cual no es correcto ya que en la fiscalización se observó curso de agua “Estero de Pelarco”, a menos de 300 m.” A este respecto, el permiso otorgado por la SEC, el TC4-A, no realizaba esta exigencia, la que no se incluyó por estimar que los estanques no estaban aguas debajo de los cursos de agua. D) “2.4 Incumplimiento al artículo 259 letra h del decreto número 160 de 2008, el cual dispone que las unidades de suministros deberán contar con la identificación del CL que suministra, el número del tanque que abastece cada boca, el número de boca y de la isla, situación que no se observó en la instalación estando en normal funcionamiento” agregando que la empresa dio cumplimiento a lo referido al día siguiente de realizada la Fiscalización, según acreditara en la etapa procesal pertinente. E) “2.5 Incumplimiento al artículo 262 del decreto número 160 de 2008 el cual señala que las islas de carga deberán disponer de advertencias de seguridad y que, al momento de la fiscalización del SEC, en pleno funcionamiento de la instalación de CL, no presentaba señales de seguridad.” Misma situación referida en el acápite anterior, la señalética de seguridad ya se encuentra instalada. F) “2.6 en cumplimiento del artículo 298 del decreto número 160 de 2008 el cual señala que previo al inicio de la construcción o de la modificación de toda instalación de CL, el propietario deberá comunicar a SEC este hecho de acuerdo a procedimientos establecidos, esto debido a que revisado la correspondencia ingresada a este servicio no se encontró comunicación a SEC de inicio de obras previo a la construcción de la instalación de CL.” Señalando que se pidieron todos los permisos, TC-4 por casilla electrónica.

Agregó por último que no debió haber sido merecedora de una multa de 100 UTM puesto que: – No hay daño ni peligro – No hay usuarios afectados – No hay beneficio económico – No hay intencionalidad, añadiendo que es una empresa pequeña en el Rubro por lo que debió recibir una amonestación por escrito o en su caso se 1 UTM.

La Superintendencia de Electricidad y Combustible solicitó el rechazo y afirmó que fue un acto fundado y analítico que se basta a sí misma y que informa adecuadamente los hechos que los motivan, señalando aquellos que constituyen transgresiones a la normativa vigente e indicando determinadamente las disposiciones incumplidas. Además, han sido expedidos por autoridad legalmente investida en el cargo y actuando en el ámbito de sus funciones y competencias.

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso para lo cual tuvo presente que el acto contiene los hechos específicos constatados en la fiscalización que se llevó a efecto; las infracciones que cada uno de ellos constituye; y las circunstancias bajo las que se impuso la multa. Agrega son seis los cargos considerados en la especie; los hechos respecto de tres de ellos –B, D, E- no fueron rebatidos en la reclamación desde que se señala que fueron subsanados con posterioridad; los signados con las letras A, C, F se refutan.

Señaló la Corte que la cuestión de fondo incide en los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones de combustibles líquidos derivados del petróleo y biocombustibles, y las operaciones asociadas a la producción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de CL que se realicen en tales instalaciones. Y que, en síntesis, la sanción única es por seis infracciones.  

En cuanto a la multa que es posible de aplicar señaló que va de 1 UTM a 10000 UTA y los factores que deben considerarse son aquellos previstos en el artículo 16 de la Ley 18.410, los que el órgano fiscalizador tuvo en cuenta, de manera que el monto de 100 UTM es moderado, no excesivo, a la luz de los incumplimientos constatados.

Concluyendo que la sociedad recurrente no desvirtuó los cargos que se le formularon y que la multa aparece proporcional a las obligaciones incumplidas, razón por la cual su reclamación no puede prosperar. Agregando que tampoco puede revertirse lo resuelto por la SEC, con el argumento agregado en el reclamo, referente a la urgente necesidad que había de contar con la distribución de combustible en Pelarco, porque la comunidad lo requería, pues los requisitos para su instalación apuntan, asimismo, a la protección de las personas que la conforman y su entorno.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema bajo los mismos presupuestos.

Corte Suprema rol N° 36.309-2024

Corte de Apelaciones de Talca

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