16-10-2024
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Corte Suprema rechazó recurso de protección, sin embargo, señaló que el asunto debe ser resuelto bajo la institucionalidad de la Justicia Electoral

Se mantuvo decisión del el Tribunal Supremo del Partido Radical en cuanto dispuso la expulsión del partido radical del actor, por actos de maltrato contra la denunciante.

El pasado 7 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 13.440 confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con declaración que el asunto controvertido corresponde que sea revisado por la Justicia Electoral.

Cabe tener presente que un particular dedujo recurso de protección contra el Tribunal Supremo del Partido Radical y contra del Presidente de dicho Partido, por la dictación de la sentencia de fecha 16 de julio de 2023, que dispuso sancionarlo con su expulsión; acto que, según acusa, conculca las Garantías Constitucionales establecidas en el numerales 2°, 3° inciso 5° y 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide sea dejada sin efecto, y se ordene al recurrido continuar con el proceso, respetando las garantías de un debido proceso.

El Tribunal Supremo del Partido Radical de Chile, solicitó el rechazo del recurso. Afirmó que según refieren los artículos 69, 70 y 79 de los Estatutos del Partido y las facultades contenidas en el D.F.L. N° 4 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos en especial, su artículo 31, facultan al Tribunal Supremo a “conocer en única instancia y con competencia exclusiva, de las causas que afectaren a los Presidentes de los Consejos Regionales, miembros de la Comisión Política, Presidente de las Organizaciones Nacionales y a los miembros de la Directiva Central, del Consejo General y de los Tribunales Regionales, por actos de indisciplina o violatorios de la Declaración de Principios o del Estatuto, o por conductas indebidas que comprometan los intereses o el prestigio del Partido y aplicar las sanciones estatutarias que estimare procedentes”. Añade que, el Tribunal Supremo puede y tiene completa potestad para conocer de cualquier causa que, inclusive, sea de competencia de los Tribunales Regionales, cuando a su juicio fuese necesario o así lo aconsejaren las circunstancias del caso, lo que se estimó concurrió en el caso de marras, puesto que se recibió una denuncia de militante y Consejera  además de Vicepresidenta de la Comisión de la Mujer y Equidad de Género en contra del actor y ex Presidente del Partido de la Regional de Valparaíso, por graves hechos de violencia de género. Ante dicha denuncia, el Tribunal Supremo resolvió aperturar un procedimiento disciplinario en contra del actor quien reconoce la autoría de los audios y mensajes, sin embargo señala que están descontextualizados y manipulados, y que serían, eventualmente actos de violencia intrafamiliar, de competencia de tribunales ordinarios de justicia; alegación que fue rechazada pues, aun cuando sea efectivo lo aseverado, en paralelo, implican un incumplimiento a los deberes partidarios de todo militante del Partido Radical de Chile. Refiere que, al analizar los medios de prueba aportados, el Tribunal Supremo tuvo por establecido que el denunciado emitió comentarios de carácter irónico, ofensivos y de maltrato contra la denunciante, dañando su prestigio y honra, constituyendo un actuar constitutivo de violencia psicológica. Agrega que, dichos hechos infringieron lo dispuesto en los artículos 2° y 10 letras a) c), i), j), k) y l) de los Estatutos del Partido Radical. Finalmente indica que por votación unánime de los miembros del Tribunal se decidió aplicar al recurrente la medida disciplinaria de expulsión, contemplada en el artículo 70 letra e) de los Estatutos el Partido Radical.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso para lo cual señaló que el Tribunal Supremo del Partido Radical no incurrió en alguna ilegalidad o arbitrariedad, ni en la tramitación del juicio disciplinario contra el recurrente, ni tampoco en la sentencia definitiva en que se resolvió su expulsión. En efecto, como lo indicó el recurrido, el actor efectuó sus descargos en el procedimiento, oportunidad en la cual reconoció la autoría de los mensajes que constituyen el fundamento de la denuncia efectuada en su contra, aportó prueba documental y fue notificado de la sentencia que decreta su expulsión, la que detalla las normas de los Estatutos del Partido Radical que habrían sido infringidas, imponiendo, asimismo, una sanción contemplada en la ley de partidos políticos y los señalados estatutos, que es la expulsión. Afirmó que, con lo expuesto en el recurso, lo que se pretende es revisar la entidad de la conducta en que incurrió el recurrente, lo que escapa al objeto de un recurso de protección, de naturaleza cautelar, que tiene como objeto asegurar el ejercicio de derechos indubitados. Agregando por último que la competencia del Tribunal Supremo se encuentra justificada por lo prescrito en el artículo 69 de los Estatutos del Partido Radical, por ser la denunciante miembro del Consejo General, por lo que se trata del tribunal competente de acuerdo a la ley y estatutos para conocer de la denuncia planteada.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema confirmó el fallo, haciendo presente que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, lo cual obliga a la Corte, en determinadas circunstancias, a emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, no puede perderse de vista el reconocimiento de un recurso especial para conocer este tipo de controversias, con miras a obtener que se deje sin efecto la sanción de expulsión de un Partido Político, tal como ocurre en la especie.

Agrega que si el recurrente ha pedido a la Corte que se deje sin efecto la sanción de expulsión impuesta, aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su desarrollo, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta bajo la institucionalidad que rige la materia, en la especie la Justicia Electoral, teniendo especialmente en consideración que se trata del procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos.

Concluyendo que por no vislumbrarse en el presente caso el quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse de manera urgente mediante la acción cautelar intentada, cuanto porque en general la decisión de una solicitud que tiene por objeto dejar sin efecto el proceso desarrollado por el Tribunal del Partido Político recurrido, debe ser adoptada en el procedimiento pertinente, no cabe sino concluir que las pretensiones hechas valer en esta sede por parte del recurrente -que suponen declaraciones y valoraciones – escapan del margen de la acción cautelar de urgencia intentada, razón por la que el recurso analizado no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Corte Suprema rol N° 13.440

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