La ausencia de un procedimiento sancionatorio en la expulsión la convierten en ilegal y arbitraria.
El pasado 12 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 41.431-2024 confirmó la sentencia apelada de 16 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió la acción de protección interpuesto en contra de la Asociación Gremial de Comerciantes y Locatarios de la Gran Vega Monumental de Concepción, por consiguiente, ésta última deberá dejar sin efecto la exclusión/expulsión del recurrente antes señalado, quien podrá en consecuencia, ejercer los derechos que le corresponden en su calidad de socio de la referida organización.
Cabe tener presente que un particular interpuso una acción de protección en contra de la Asociación Gremial de Comerciantes y Locatarios de la Gran Vega Monumental de Concepción, la que tiene el carácter de asociación gremial cuya finalidad consiste en “promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que son propias de sus asociados, vale decir actividades de comercio y en general, las que sean comunes a ellos, en razón a su profesión u oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes”, rigiéndose por el DL 2.757.
Explica que forma parte de la asociación gremial recurrida desde la fecha de su constitución en calidad de “Socio categoría A”. Expone, que el 18 de junio de 2024, y atendido que fue convocada Asamblea General de Socios para, entre otros puntos, realizar la correspondiente elección para elegir a los miembros que conformarían el Directorio para el próximo periodo, se acercó a conversar con otros miembros de la Asociación, a fin de consultar detalles sobre dicha elección transparentando su intención de presentarse a la misma para ser elegido miembro del Directorio. Así fue que se llevó la sorpresa de enterarse que había sido expulsado de la Asociación, por lo que ya no tenía la condición de socio y no podía presentarse a dicha elección, sin mediar ningún tipo de explicación sobre los motivos de su expulsión; lo que nunca le fue notificado ni informado; por lo que recién, aquel día y en dicho momento, tomó conocimiento de que ya no formaba parte de la señalada Asociación Gremial. Alega que fue sancionado sin haberse seguido el procedimiento sancionatorio establecido en los estatutos, tan solo fue informado por otros socios de forma verbal del hecho de haber sido expulsado, lo que además le priva del derecho a presentarse a las elecciones convocadas por la recurrida, todo lo cual califica de arbitrario e ilegal, pues conculca las garantías contempladas en el artículo 19 N° 3 incisos cuarto y quinto, N° 14 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual tuvo presente que al menos al 24 de junio de 2021 el recurrente formaba parte de la asociación gremial recurrida, y tan es así, que por unanimidad de los Directores presentes en aquella sesión extraordinaria de socios, fue designado Secretario de dicha entidad hasta el mes de febrero de 2022.
Asimismo, de la simple lectura de los Estatutos de la Asociación Gremial de Comerciantes y Locatarios de la Gran Vega Monumental de Concepción, se lee en su artículo 15: “La sanción de exclusión de un socio procederá, acordada por mayoría absoluta del Directorio en ejercicio, fundada en una o más las causales que indica. Agrega a su vez que el término empleado en los estatutos para referirse a la expulsión de un socio, esto es, la palabra “exclusión”, resulta ser un sinónimo.
En efecto, en el Diccionario de la Lengua Española la palabra “exclusión” significa: acción y efecto de excluir; en tanto que esta última palabra significa “Quitar a alguien o algo del lugar que ocupaba. Excluir a alguien de una junta o comunidad”. En tanto que expulsar significa “echar a una persona de un lugar”. Aclarado lo anterior solo resta concluir, que la medida adoptada por la organización gremial recurrida respecto del actor no fue precedida del procedimiento que ella misma se otorgó en el artículo 15 de sus Estatutos, provocando en el recurrente la pérdida de su calidad de socio de la señalada entidad gremial, tal como lo dispone el artículo 16 letra d) del mismo texto; sin siquiera haber oído al afectado, privándosele de su derecho a defensa y a los recursos correspondientes. En este punto cobra relevancia la circunstancia que fuera destacada precedentemente, esto es, el silencio de la organización recurrida -respecto de la expulsión del recurrente- al informar este recurso, optando por referirse únicamente al proceso de elección de la nueva directiva, aspecto que no constituye la materia medular de la acción interpuesta en autos, lo que conduce forzosamente a dar por acreditada la existencia del acto ilegal y arbitrario denunciado en el libelo recursivo.
Concluida la ilegalidad y arbitrariedad de la expulsión del recurrente de la Asociación recurrida y al no haber expuesto ésta última en su informe, las razones o motivaciones de tal decisión, se debe entender que ella ha sido adoptada sin justificación racional o razonable, siendo por ello discriminado arbitrariamente y vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.
Corte Suprema en causa rol N° 41.431-2024
Corte de Apelaciones de Concepción