Corte Suprema revocó y rechazó recurso de protección estimando pertinente no eliminar los datos de los registros SAF, en que figura como imputada la recurrente.
El pasado 21 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 20.202-2024 revocó la sentencia apelada de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y en su lugar rechazó el recurso de protección interpuesto en contra el Ministerio Público.
Cabe tener presente que una particular accionó por el acto u omisión que la recurrente denuncia como ilegal y arbitrario consistente en la negativa del Ministerio Público a eliminar sus datos del registro interno de las causas RUC 2000337974-5 y RUC 2000794509- 5, del año 2020, seguidas en contra de la actora por hurto falta y el delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, causas en las cuales aquélla fue sobreseída definitivamente, por la causal del articulo 250 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley.”
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso señalando que si bien el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone que el ministerio público llevará un registro, aquello no habilita, en ningún caso, a mantener el registro en forma indefinida, considerando además que respecto de ambas causas se decretó el sobreseimiento definitivo por haberse extinguido la responsabilidad penal, en virtud del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó el fallo en los términos antes expuestos para lo cual señaló como primera cuestión que la información que se mantiene en el Registro SAF del Ministerio Público, denominada de apoyo a los fiscales, corresponde a datos de actuaciones en investigaciones penales realizadas por mandato constitucional y legal, por tanto, se trata de información fidedigna, de un hecho o situación procesal que efectivamente acaeció y que por sí sola mal puede vulnerar derechos de la recurrente.
En cuanto a la ilegalidad que se denuncia, recordó que el Ministerio Público reviste la calidad de organismo público y por ello le resulta aplicable el artículo 20 de la Ley N° 19.628, precepto que se acata por parte del órgano de persecución penal, pues -contrario a lo sostenido por la recurrente- éste realiza el manejo de datos personales de acuerdo con la ley, es decir, en los términos que prevé el citado artículo 20, en el marco de sus funciones y facultades, como ente encargado en forma exclusiva de dirigir la investigación penal. Conforme viene razonando, los antecedentes, diligencias, decisiones y, en general, las investigaciones penales son evidentemente materias de competencia del Ministerio Público, el que se encuentra facultado por texto legal explícito para realizar el tratamiento de datos personales, sin autorización del titular. Tampoco se infringe lo previsto en el artículo 21 de la misma ley, que prohíbe la comunicación de datos sobre sanciones o condenas, regla aplicable a otras materias y que en caso alguno autoriza su eliminación, como cree ver la recurrente.
Agrega que en las condiciones descritas, la existencia del Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF), de carácter interno y administrativo, resulta ajustado legalmente, pues la norma citada faculta al recurrido para incorporar y conservar datos emanados de investigaciones propias de sus funciones y de sus fines institucionales, sin límite temporal, razón por la cual no le asiste a la recurrente el derecho a exigir que sus datos sean eliminados. A lo anterior se añade que ha de considerarse también el interés general de la sociedad, el cual torna razonable que tales datos se mantengan reservadamente en poder y a disposición del Ministerio Público y de otros órganos públicos, en los casos que así lo prevé el legislador, privilegiando dicho fin por sobre el personal de quien fue objeto de persecución penal y de resoluciones emitidas en un procedimiento legalmente tramitado.
Agrega que el Ministerio Público no solo está facultado para mantener registro de sus investigaciones y de los resultados de éstas, sino que tiene la carga de hacerlo y efectuar análisis a partir de ella. Lo anterior se ratifica con la norma del artículo 11 de la Ley N° 20.391, que manda crear un sistema compartido de información entre las instituciones vinculadas a la persecución penal y a intercambiar, de conformidad con el citado artículo 20 de la Ley N° 19.628, los datos personales no sólo de condenados, sino también de imputados, señalando que corresponde al Ministerio Público la administración del banco de datos que se forme, el que deberá mantener unificado y actualizado, como se recoge además en el Decreto N° 899 de 1° de octubre de 2018, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento para el funcionamiento del banco unificado de datos. Por último destaco que los registros internos cuestionados tienen el carácter de reservados, por lo que sólo pueden acceder a él los intervinientes del proceso penal, por lo que en caso alguno esta información -de apoyo a los fiscales- afecta las garantías constitucionales que la recurrente denuncia.
Concluyendo que el registro cuya eliminación se pretende se realiza para el cumplimiento de fines constitucionales y legales entregados exclusivamente al Ministerio Público -definidos en el artículo 1 de su Ley Orgánica Constitucional- datos que son de carácter administrativo y corresponden a información propia de las investigaciones penales dirigidas por el ente persecutor y, en este caso, son el resultado de dos procedimientos tramitados de conformidad a las normas del Código Procesal Penal, los que no han sido desconocidos por la recurrente.