Corte Suprema ordena reincorporación de funcionario desvinculado anticipadamente por contrata

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La necesidad del servicio no cesó, sino que fue desplazada funcionalmente lo que no constituye una supresión real del cargo, sino una reorganización interna que no justifica, por sí sola, la desvinculación del funcionario.

La Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 19.775-2025, con fecha 2 de junio de 2025, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 16 de mayo del mismo año. En su decisión, ordenó la reincorporación del recurrente a sus funciones y el pago íntegro de sus remuneraciones desde la fecha de su desvinculación hasta la expiración natural de la contrata, fijada para el 31 de diciembre de 2025.

El recurso de protección fue interpuesto por un ingeniero comercial en contra del Gobierno Regional del Biobío, impugnando la legalidad y racionalidad de la Resolución Exenta N° 810/126/2025, de 14 de febrero de 2025, mediante la cual se dispuso el término anticipado de su contrata. Dicha vinculación, vigente para todo el año 2025, había sido otorgada bajo la cláusula de necesidad del servicio. El funcionario había ingresado a la Administración el 5 de enero de 2022 como profesional grado 7° de la E.U.S., desempeñándose en el Departamento de Inversiones y Municipalidades, con renovaciones anuales en 2023, 2024 y 2025 bajo la misma cláusula.

El órgano recurrido solicitó el rechazo del recurso, argumentando que el acto impugnado era legal, debidamente fundado y dictado en ejercicio de una potestad discrecional conforme al Estatuto Administrativo. Alegó que la decisión respondía a una reestructuración interna que eliminaba la necesidad de los servicios prestados por el actor.

No obstante, la Corte de Apelaciones acogió el recurso, dejando sin efecto el acto administrativo recurrido. Ordenó la reincorporación del funcionario y el pago de las remuneraciones correspondientes al período en que se encontró indebidamente separado de sus funciones. El fallo estimó que la resolución carecía de motivación suficiente, ya que no se acreditó de manera concreta la existencia de duplicidad funcional ni la imposibilidad de reasignación dentro del mismo órgano. Por el contrario, se verificó que las funciones del recurrente fueron absorbidas por otra unidad del Gobierno Regional, lo que evidencia una reorganización interna, pero no una supresión efectiva del cargo.

El tribunal sostuvo que, si bien la Administración posee la facultad de terminar anticipadamente una contrata, esta debe estar debidamente fundada, especialmente cuando dicha decisión afecta derechos fundamentales. En este sentido, recordó que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 8° de la Constitución, exigen que todo acto administrativo contenga una motivación clara, concreta y verificable. La sentencia distingue entre las facultades administrativas de (a) renovar la contrata, (b) no renovarla al término del período, y (c) ponerle término anticipado, siendo esta última de carácter excepcional y sujeta a un estándar más riguroso de justificación.

Agregó que la potestad de poner término anticipado a una contrata fundada en la cláusula de necesidad del servicio no exime a la Administración de su deber de motivación, exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en concordancia con el artículo 8° de la Constitución Política de la República. En este sentido, enfatizó que el acto administrativo debe explicitar los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la decisión, especialmente cuando afecta derechos fundamentales del funcionario público.

El fallo también rechazó el argumento relativo a la falta de funciones compatibles o vacantes disponibles, ya que no se aportaron antecedentes objetivos que acreditaran dicha imposibilidad. Además, la autoridad no explicó por qué, si las funciones del actor fueron absorbidas por otra unidad, este no podía continuar desempeñando tareas equivalentes en esa estructura.

Finalmente, la Corte reiteró que, si bien en casos de contratas inferiores a cinco años no resulta aplicable el principio de confianza legítima, ello no exime a la Administración del deber de motivar adecuadamente el término anticipado del vínculo contractual. En consecuencia, se configuró una actuación ilegal y arbitraria, vulnerando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.

La decisión de la Corte de Apelaciones fue apelada, siendo confirmada por la Corte Suprema en los términos señalados.

Corte Suprema rol N° 19.775-2025
Corte de Apelaciones de Concepción

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