El conflicto planteado requiere de la substanciación de un procedimiento de lato conocimiento, que otorgue a todas las partes las garantías e instancias adecuadas para su resolución.
El pasado 10 de junio la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 15.901-2025 rechazó el recurso de protección intentado en contra de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 628/2024, de 7 de mayo de 2024.
Cabe tener presente que 12 particulares accionaron de protección en contra de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, por la dictación del decreto alcaldicio N° 628/2024, de 7 de mayo de 2024, que declara la inhabilidad, ordena el desalojo y demolición de construcciones que habitan los recurrentes, lo que consideran ilegal, arbitrario y contrario a sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Indicó que hay a lo menos cinco adultos mayores residiendo en las viviendas a demoler, de modo que el acto impugnado violaría la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Señala que el estado de salud mental de doña Patricia Rojas Muñoz es absolutamente precario, con un gran trastorno depresivo. Refiere que las construcciones cuya inhabilidad ahora se declara fueron edificadas hace más de 50 años, esto es, incluso antes de la vigencia de la actual ley de urbanismo y construcciones que rige desde el 1976, y que han sido poseídos con ánimo de señor y dueño por más de 10 años por los recurrentes.
Agrega que el municipio debió haber instado, en primer término, a la obtención de la regularización pertinente, otorgando los plazos necesarios para aquello, todo lo cual se encuentra ausente en la resolución impugnada. Añade que se infringen los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues siendo la inhabilidad de una obra una medida, que puede ser adoptada respecto de edificaciones que se hayan ejecutado o destinado, a un uso distinto de aquellos fijados en el correspondiente permiso, resulta dable estimar, que en la especie, al ser un hecho pacífico reconocido tanto por la recurrente como por la recurrida, la inexistencia para este inmueble de un permiso otorgado en su oportunidad, aparece como ilegal la señalada decisión, desde que, se subsume a una situación no expresamente prevista por la propia normativa.
La I. Municipalidad de Lo Barnechea, evacuó informe, pidiendo el rechazo del recurso. Indicó que los recurrentes no son propietarios del terreno donde se encuentran emplazadas las construcciones irregulares. Señala que solamente una de las edificaciones es antigua y el resto de las construcciones son relativamente recientes, existiendo una proliferación sin control de construcciones desde el año 2013 a la fecha, agravándose la situación el último año, con ampliaciones de viviendas, y teniendo algunas un alto valor de constructibilidad.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso para lo cual señaló que las alegaciones vertidas no resultan compatibles con la naturaleza cautelar de emergencia que reviste el recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Agregó que el objeto del recurso no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada por medio de la presente acción constitucional, en tanto el conflicto planteado en autos requiere de la substanciación de un procedimiento de lato conocimiento, que otorgue a todas las partes afectadas e involucradas las garantías e instancias adecuadas para su resolución, incluyendo las rendición de pruebas en apoyo de sus alegaciones y defensas, no siendo la presente acción cautelar de urgencia la vía idónea para ello. Al efecto, el procedimiento se encuentra regulado en el artículo 151 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, previsto para velar por el cumplimiento de la legalidad en las actuaciones de la Municipalidad y para proteger los derechos de los administrados por la misma, estableciendo el reclamo de ilegalidad como un procedimiento de reclamación que es un control jurisdiccional de aquellas resoluciones y omisiones de los alcaldes y funcionarios municipales, que con su actuar puedan lesionar injustamente los derechos e intereses de los particulares.
A mayor abundamiento, indicó que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque los derechos cuya protección se buscan por esta vía no tiene el carácter de “indubitados”, atendido que, según se expuso, la recurrida manifiesta que los recurrentes no son propietarios del terreno donde se encuentran emplazadas las construcciones irregulares.
Lo cual lleva a concluir forzosamente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.
Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 15.901-2025






