Corte Suprema ordena al MOP resolver sumario administrativo en 60 días por haber transcurrido más de 2 años desde el inicio sin tener resolución

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La autoridad recurrida ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad.

El pasado 11 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 8.625-2025 confirmó la sentencia apelada de fecha 18 de febrero del 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el recurso de protección en contra del Ministerio de Obras Públicas, sólo en cuanto dispone que éste deberá acelerar la tramitación y emitir el pronunciamiento final que en derecho corresponda, que ponga término al sumario administrativo seguido contra el recurrente, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia; y se rechaza, en lo demás pedido, el referido recurso.

Cabe tener presente que un particular de profesión ingeniero civil accionó de protección en contra de Ministra de Obras Públicas, por los actos y omisiones ilegales y arbitrarios consistentes en establecer y mantener la suspensión de su cargo, como medida cautelar en el contexto de un sumario administrativo y por otra parte, la de omitir una resolución definitiva del sumario dentro de un plazo razonable, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 3° 4°, 16°, 24° y 26 de la Constitución Política de la República. Indicó que se desempeña en el Departamento de Regulación y Administración Vial del Ministerio recurrido desde el año 1996 con un desempeño intachable por más de 25 años, sin embargo se presentó una denuncia en su contra el 17 de mayo de 2022 por un supuesto maltrato o acoso laboral. A raíz a raíz de dichos hechos, el 26 de julio del 2022, el Director Nacional de Vialidad ordenó la instrucción de un sumario, instrucción que finalizó el 5 de enero del 2023, formulándose de cargos por una supuesta infracción al artículo 61 letra g) del estatuto administrativo, y, además, una supuesta infracción al artículo 84 letra m) del citado estatuto, actos que habrían sido calificados como acoso laboral conforme al artículo 2° del Código del Trabajo.

Indica que consecuencia de aquello el 2 de enero del 2023, se dictó una medida cautelar cambiándose la destinación la cual cumplió cabalmente, pero que el 10 de enero del 2024, se sumió una nueva anotación adicional al proceso, modificándole la destinación por la suspensión preventiva de sus funciones y nuevos cargos por los mismos hechos por una supuesta infracción artículo 61 letra i) del estatuto administrativo. Adiciona que desde la denuncia que se formuló el 17 de mayo del 2022 hasta fines de agosto de 2024 ha transcurrido más de dos años desde el inicio del sumario sin tener resolución definitiva, lo cual deviene en una ilegalidad y arbitrariedad de la recurrida. Afirma que dichos hechos vulneran claramente los derechos fundamentales.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso en los términos antes indicados. En cuanto al reproche acerca de la medida de suspensión de las funciones del recurrente, indicó que el actor presentó su renuncia voluntaria y ésta fue aceptada por la autoridad el 29 de noviembre de 2024; oportunidad a partir de la cual y, por ende, ya no presta funciones en el Ministerio de Obras Públicas. Así entonces, considerando que la petición del recurso en relación con esta materia consiste, precisamente, en que la suspensión de sus funciones sea dejada sin efecto, resulta evidente que la acción cautelar ha perdido oportunidad.

Respecto al reproche relativo a la excesiva dilación del procedimiento administrativo, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Estimando queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad recurrida ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020).

Concluyendo que la dilación de la autoridad en el pronunciamiento en la resolución final del sumario, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal por infracción de las normas transcritas, además de vulneradora de la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema con el voto en contra de Ministro Sr. Matus, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y rechazar el recurso de protección, desde que el plazo contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, se aplica con matices a la Administración, por cuanto no basta su solo transcurso, sino que se requiere de un análisis adicional de razonabilidad o justificación del exceso.

Corte Suprema rol N° 8.625-2025
Corte de Apelaciones de Santiago

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