Se precisó que la CA no puede introducir la agravante del art. 12 N° 22 CP si no fue debatida.
La Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol 41.311-2025 acogió, el 27 de octubre de 2025, un recurso de amparo y restableció la aprobación de la suspensión condicional del procedimiento (art. 237 del Código Procesal Penal, CPP) decretada por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT N° 4866-2023, dejando sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N° 3193-25.
Cabe tener presente que el Ministerio Público solicitó el 18 de junio de 2025, al Juez de Garantía la suspensión condicional del procedimiento respecto de los amparados quienes habían sido formalizadas por el delito consumado de administración desleal, previsto y sancionado en el artículo 470 N° 11 inciso tercero y 467 inciso final del Código Penal, en concurso ideal con el ilícito tipificado en el artículo 59 literal a) de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, atribuyéndoseles participación en calidad de autor. El Ministerio Publico consideró que en el caso concreto concurrían las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 11 N° 6, 7 y 9 del Código Penal que, aplicadas conforme a las reglas de determinación de la pena contenidas en el referido cuerpo de normas, permitían concluir que la probable a imponer en caso de resultar condenados, no excederá el límite de tres años de privación de libertad previsto en el artículo 237 literal a) del Código Procesal Penal para la salida alternativa planteada; y el 4° Juzgado de Garantía de Santiago resolvió aprobar la suspensión condicional del procedimiento, estableciendo como condiciones la fijación de domicilio, firma mensual en la unidad policial que se precisa en cada caso a excepción de un imputado, que sería bimensual y en la Embajada del país en que se encuentre y la recompra de al menos el 80% de las cuotas Serie B del Fondo Capital Estructurado Uno, todo ello por el término de un año.
Dicha decisión fue apelada, y la Corte de Santiago revocó, al estimar concurrente a lo menos, prima facie, el elemento objetivo de la agravante prevista en el artículo 12 N° 22 del Código Penal, esto es, cometer el delito contra un adulto mayor, desde que dos de los querellantes, partícipes de la Serie B del fondo de capital, que aportaron 8.171 UF y 5.750 UF, nacieron en los años 1943 y 1949, elementos que fundamenta no fueron ponderados por la judicatura al momento de analizar su incidencia en la pena probable al decidir la aprobación de la suspensión condicional del procedimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dicho análisis previo.
Contra aquello, las defensas interpusieron amparo, sosteniendo que la sentencia de segundo grado dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, resulta ilegal, desde que se sustenta en argumentos que no fueron esgrimidos por los querellantes ante el juez de garantía, como es la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 12 N° 22 del Código Penal, lo que infringe lo previsto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, afecta el principio de congruencia y la prohibición de resolver ultra petita. Además, añaden, importa una intromisión ilegítima a las atribuciones de un órgano autónomo como es el Ministerio Público a través de una fundamentación contradictoria que infringe la garantía fundamental del debido proceso, la seguridad jurídica de los imputados y el principio de igualdad de armas.
La Corte Suprema acogió el recurso y concluyó que la instancia de alzada incorporó elementos nuevos no discutidos ante el juez de garantía ni descritos en la formalización, excediendo el control que el artículo 237 CPP entrega a la judicatura.
El máximo tribunal indicó que el control judicial de la suspensión condicional del procedimiento es de legalidad: verificar requisitos del artículo 237 CPP, que si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad; ausencia de condenas previas por crimen o simple delito; no vigencia de otra suspensión y por otro lado la razonabilidad de la calificación fiscal, sin efectuar un juicio de mérito ni introducir circunstancias no formalizadas. Por ello, la alzada vulneró el principio acusatorio al fundar su revocatoria en la agravante del artículo 12 N° 22 CP, no esgrimida oportunamente ni contenida en los hechos formalizados.
En consecuencia, la decisión objetada por las defensas a través de la acción de amparo, no se ajustó a las directrices previstas en el artículo 237 y siguientes del Código Procesal Penal, tornándose en un acto ilegal que amenaza la libertad personal de los amparados, al mantenérseles sometidos a un proceso penal en el que pueden decretarse nuevamente medidas cautelares en su contra o imponerse una pena que restrinja o limite la referida garantía fundamental, por lo que se hace necesario dictar las medidas conducentes que garantizan el derecho que se encuentra amenazado, motivo por el cual debe acogerse esta acción de amparo
Aquello fue acordado con el voto en contra que estimó que los tribunales deben ponderar agravantes objetivas que incidan en la prognosis de pena y en los derechos de las víctimas (arts. 108 letra d) y 237 CPP), por lo que habría que confirmar la revocatoria.







