Corte Suprema confirma rechazo de reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la CMF.
La Corte Suprema, en causa rol N° 54.789-2025 con fecha 19 de diciembre de 2025, confirmó íntegramente la sentencia dictada el 28 de octubre de 2025 por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto contra la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). El conflicto se originó a propósito de la interpretación del artículo 13 letra g) del Decreto Supremo N° 1.055 de 2012, que regula las obligaciones de los liquidadores de seguros, en particular el deber de requerir informes técnicos de especialistas. La decisión resulta relevante porque aclara el alcance de dicha exigencia y refuerza el margen interpretativo del regulador financiero.
La reclamación fue deducida por Asesores FLC SpA, al amparo del artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538, en contra del Oficio Ordinario N° 18.015, de 23 de enero de 2025, mediante el cual la CMF sostuvo que el liquidador no se encuentra obligado, en todo evento y dentro del proceso de liquidación, a requerir informes técnicos de especialistas. Según el criterio administrativo cuestionado, dicha obligación es exigible solo cuando, atendida la naturaleza del riesgo cubierto, el liquidador no pueda formarse por sí mismo un acabado conocimiento del siniestro y de sus consecuencias.
La reclamante alegó que esta interpretación desatendía el tenor literal de la norma reglamentaria y convertía una obligación imperativa en una facultad discrecional, infringiendo, entre otros preceptos, el artículo 19 del Código Civil, el artículo 61 del DFL N° 251 y el propio DS N° 1.055. Sostuvo además que relativizar el deber de requerir informes técnicos afectaría la finalidad del procedimiento de liquidación, debilitando la imparcialidad del liquidador y trasladando indebidamente la carga de la controversia a instancias posteriores.
La sentencia de la Corte de Apelaciones, confirmada por el máximo tribunal, abordó el conflicto desde la naturaleza del reclamo de ilegalidad como un mecanismo de control jurisdiccional estricto.
Además hizo presente el artículo 13 letra g) del D.S N° 1.055 de 2012, el cual indica: “Obligaciones de liquidadores de seguros. Los liquidadores estarán obligados a: g) Inspeccionar, personalmente o a través de sus delegados, los bienes afectados y recoger la información atingente a los mismos, para formarse un acabado conocimiento de los hechos y consecuencias del siniestro, debiendo requerir los informes técnicos de especialistas según la naturaleza del riesgo cubierto.” Y el artículo 28 del D.S N° 1.055 de 2012. Concluyendo que del análisis de dichas normas, esta Corte colige que la CMF ha actuado dentro de sus atribuciones legales, según lo previsto en el artículo 5 N° 1 de la Ley 21.000, por cuanto la recurrida tiene la atribución de interpretar administrativamente las leyes, y en este caso, el no haber dado lugar a la petición de la recurrente al pronunciarse sobre el sentido y alcance de la norma en la forma que ésta quería, no implica un acto de ilegalidad que deba ser enmendado por esta Corte.
La Corte Suprema rol N° 54.789-2025
Corte de Apelaciones de Santiago







