Corte Suprema confirma anulación de multa a colegio por medida pedagógica que sacó brevemente a alumno de la sala

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El máximo tribunal confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que dejó sin efecto una sanción de la Superintendencia de Educación contra un establecimiento educacional, al estimar que la autoridad administrativa incurrió en falta de motivación y en una interpretación errónea del manejo pedagógico de un episodio disciplinario ocurrido en aula.

El pasado 11 de marzo la Corte Suprema en causa rol N° 8.212-2026 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogió la reclamación interpuesta por el Colegio Capellán Pascal en contra de la Superintendencia de Educación, dejando sin efecto la sanción administrativa que había impuesto una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales.

El conflicto se originó a raíz de una fiscalización realizada por la Superintendencia de Educación por hechos ocurridos el 5 de junio de 2023 en una sala de quinto año básico del establecimiento educacional. Durante la clase, un estudiante presentó una conducta disruptiva consistente en una risa persistente que dificultaba el desarrollo de la actividad pedagógica.

Ante esa situación, la profesora le indicó al alumno que saliera brevemente al pasillo para recuperar la compostura, tras lo cual el estudiante regresó a la sala minutos después. Sobre la base de ese episodio, la autoridad administrativa formuló un cargo por incumplimiento de las normas de convivencia escolar y por no aplicar los protocolos de derivación establecidos en el reglamento interno del establecimiento.

Como resultado del procedimiento administrativo, la Superintendencia calificó la conducta como una infracción menos grave y aplicó al colegio una multa de 51 UTM mediante resolución exenta dictada en septiembre de 2025.

El establecimiento reclamó judicialmente al amparo del artículo 85 de la Ley N° 20.529, sosteniendo que la autoridad administrativa había omitido analizar antecedentes relevantes de la defensa, particularmente la naturaleza pedagógica de la medida adoptada por la docente. Según el colegio, la instrucción de salir brevemente al pasillo constituía una herramienta de manejo conductual orientada a restablecer el clima de aula, amparada por la Circular N° 482 de la Superintendencia de Educación, que reconoce la autonomía profesional del docente para adoptar medidas pedagógicas inmediatas en la gestión de la convivencia escolar.

La Corte de Apelaciones estimó que la resolución administrativa carecía de una motivación suficiente, al omitir pronunciarse sobre los argumentos relativos a la aplicación de dicha circular y sobre la dimensión pedagógica de la intervención. A juicio del tribunal, esta omisión implicaba una infracción a los estándares de razonabilidad y motivación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que regulan los principios que rigen los actos de la Administración del Estado.

En su análisis de fondo, el tribunal concluyó que la actuación de la docente debía interpretarse a la luz del carácter pedagógico de la convivencia escolar. La medida adoptada buscaba restablecer el orden necesario para el aprendizaje del grupo curso y no constituía una sanción disciplinaria ni una exclusión arbitraria del estudiante. Bajo esta perspectiva, sancionar dicha conducta como infracción administrativa implicaba una errónea subsunción de los hechos en el tipo infraccional, pues no se verificaba una afectación material del derecho a la educación ni una conducta antijurídica relevante.

La sentencia también examinó el principio de proporcionalidad, señalando que la potestad sancionadora de la Administración debe aplicarse como última ratio y mediante una ponderación equilibrada entre la gravedad del hecho y la sanción impuesta. El tribunal estimó que imponer una multa de 51 UTM por un episodio de manejo pedagógico de escasa entidad resultaba desproporcionado y carente de razonabilidad, especialmente al no haberse acreditado daño efectivo ni vulneración relevante de derechos.

Asimismo, se consideró que el derecho a la educación debe analizarse en su dimensión colectiva, recordando que los estudiantes también tienen deberes de respeto hacia la comunidad educativa conforme al artículo 10 de la Ley General de Educación. Desde esta perspectiva, la intervención docente orientada a restablecer el clima de aprendizaje del curso constituía una medida compatible con el deber institucional de resguardar el proceso educativo de todos los alumnos.

Sobre esa base, la Corte concluyó que la resolución administrativa infringía los principios de tipicidad, proporcionalidad y debida motivación que rigen el derecho administrativo sancionador, por lo que acogió la reclamación y dejó sin efecto la sanción impuesta por la Superintendencia de Educación.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.

Corte Suprema rol N° 8.212-2026

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