Corte Suprema confirma pago de patente por no uso de aguas al no inscribirse derechos rematados en el Conservador de Bienes Raíces.

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La titularidad de derechos de aprovechamiento se determina por su inscripción, descartando error de derecho en fallo que validó cobro de patente.

Con fecha 1 de abril la Corte Suprema, en causa Rol N°394-2026, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Aguas Batuco S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había rechazado la reclamación deducida contra la Dirección General de Aguas.

La controversia se originó en la reclamación interpuesta por la empresa en contra de la resolución administrativa que la incluyó en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso para el proceso 2025. La actora sostuvo que dichos derechos habían sido previamente subastados el día 21 de agosto de 2024, por lo que no correspondía exigirle el pago, cuestionando que la autoridad exigiera la inscripción conservatoria para reconocer la transferencia.

En este sentido, sostiene que exigir la inscripción conservatoria como requisito determinante para identificar al sujeto obligado al pago de la patente, implica confundir el perfeccionamiento del título con la tradición del derecho y se impone a la actora una carga que no le es exigible, transgrediendo así también los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por la vía de una interpretación aislada y formalista del artículo 117 del Código de Aguas

En cuanto al contexto procedimental, la Dirección General de Aguas rechazó el recurso de reconsideración deducido por la empresa, criterio que fue posteriormente validado por la Corte de Apelaciones de Santiago, al estimar que no se acreditó la inscripción del derecho en el Conservador de Bienes Raíces, requisito exigido por el Código de Aguas para la tradición.

La Corte de Apelaciones sostuvo que, conforme a los artículos 113, 114 y 117 del Código de Aguas, la tradición de los derechos de aprovechamiento se efectúa mediante la inscripción del título en el Registro de Propiedad de Aguas, por lo que, al no haberse acreditado dicha gestión, la autoridad administrativa actuó conforme a derecho al mantener a la reclamante en el listado afecto a patente por no uso.

Asimismo, concluyó que no se configuraba ninguna causal de exención del pago de patente, en los términos del artículo 129 bis 9 del mismo cuerpo normativo, por lo que correspondía aplicar el gravamen.

Al conocer del recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema centró su análisis en la existencia de un eventual error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, recordando que dicho recurso exige que la infracción denunciada incida de manera determinante en la decisión adoptada.

En este contexto, señaló que la norma decisoria de la litis es el artículo 117 del Código de Aguas, observa una redacción que es clara en orden a que la titularidad del derecho de aprovechamiento de aguas se determina por la debida inscripción del título. De este modo, aun cuando se atendiera a los preceptos del Código de Procedimiento Civil relativos a la subasta y remate, en los términos que se alegan en el arbitrio anulatorio, tal ejercicio argumentativo no llevaría necesariamente al acogimiento del recurso, puesto que el análisis de fondo conduciría igualmente a su rechazo por no haberse cumplido en la especie – según fue reconocido por la actora – con la inscripción del derecho, en los términos exigidos por el Código de Aguas.

En consecuencia, el fallo determinó que los errores de derecho denunciados carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, por cuanto las normas correctamente aplicadas fueron aquellas que exigen la inscripción como requisito para la tradición del derecho.

En definitiva, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, confirmando la decisión que validó la inclusión de la actora en el listado de derechos afectos al pago de patente por no uso.

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