Al verificarse un hecho el protocolo deja de ser una opción discrecional para la dirección y se convierte en una obligación para adoptar medidas de protección
Con fecha 8 de abril la Corte Suprema, en causa Rol N°14.754-2026, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 3 de marzo de 2026, que rechazó la reclamación interpuesta por la Corporación Educacional Naslar en contra de la Superintendencia de Educación, manteniendo la multa de 61 UTM impuesta por infracción a la normativa educacional.
La controversia se originó en la reclamación deducida por la sostenedora de un establecimiento educacional, quien impugnó la resolución administrativa que confirmó una sanción por no aplicar correctamente su reglamento interno y protocolos frente a una denuncia de hechos de connotación sexual entre estudiantes. Sostuvo que su actuación fue diligente, limitándose a una indagación inicial que concluyó en la inexistencia de antecedentes suficientes para activar el protocolo completo, calificando los hechos como un malentendido.
En esa línea, alegó que la decisión de no continuar con el protocolo ni judicializar los hechos fue prudente y coherente con el principio de desjudicialización en materia de niñez, destacando además que se prestó apoyo al estudiante y que la sanción aplicada resultaba desproporcionada.
Por su parte, la Superintendencia de Educación sostuvo que el establecimiento omitió etapas obligatorias del protocolo, pese a que el hecho denunciado —envío de un video de contenido sexual— fue reconocido, lo que hacía exigible su aplicación íntegra como mecanismo de protección de los estudiantes.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la reclamación. En su análisis, estableció que, una vez verificado el hecho denunciado, la aplicación del protocolo no constituye una facultad discrecional del establecimiento, sino una obligación, destinada a asegurar la protección de los estudiantes y el adecuado esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, razonó que la omisión de etapas esenciales —como la intervención psicosocial, el apoyo pedagógico y el seguimiento— implica un incumplimiento de la normativa, señalando que la aplicación parcial del protocolo se asimila, en la práctica, a su no aplicación.
Agregó que el principio de desjudicialización no exime al establecimiento de sus deberes administrativos de protección, ni permite omitir la activación de mecanismos internos previstos en la normativa educacional.
En cuanto a la sanción, consideró que la multa de 61 UTM se encuentra dentro del rango legal para infracciones menos graves y resulta proporcional, especialmente considerando la naturaleza de los hechos y la existencia de sanciones previas por materias similares.
Al conocer del recurso, la Corte Suprema confirmó la sentencia.
Corte Suprema Rol N°14.754-2026







