21-11-2024
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Superintendencia de Educación debe conocer antecedentes de la medida disciplinaria

Estudiante sancionado con cancelación de matrícula por instar a “funar” al colegio.

La Tercera Sala de la Corte Suprema, con fecha 21 de julio en causa rol N° 43853-2020, confirmó la sentencia apelada del día 23 de marzo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 186202-2019, acogiendo la acción de protección solo en cuanto se dispone que los antecedentes relativos a la aplicación de medidas disciplinarias impuestas a un menor de edad sean puestos en conocimiento de la Superintendencia de Educación.

El recurso de protección fue presentado por el padre y representante de un adolescente de 15 años, en contra del Colegio Alexander Fleming de las Condes, establecimiento que canceló la matrícula de su hijo el día 21 de noviembre de 2019, fecha en la que el recurrente junto a la madre del estudiante fueron citados por el Coordinador General del colegio, quien les informó que su hijo había sido sancionado con la cancelación de su matrícula, por instar a “funar” al colegio y difundir en redes sociales imágenes donde se aprecia el propio coordinador y una profesora. El recurrente señala que los hechos que se le imputan a su hijo son indeterminados y confusos, agregando además que no se siguió un debido proceso, puesto que no se realizó una investigación formal de los hechos, todo lo que obsta en que la decisión tenga el carácter de ilegal, arbitraria y vulneradora de los derechos del adolescente, contenidos en los numerales N° 2, 3, 11 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En función de esto, solicitó que se deje sin efecto la sanción, exigiendo la reincorporación de su hijo como alumno regular de II año de educación media para el año 2020, además de una capacitación a directivos y docentes en materias de debido proceso.

Por su parte, el establecimiento explicó que el día 15 de noviembre del 2019, el hijo del recurrente, amenazó y amedrentó a los alumnos menores de edad, con gritos e insultos. Momento en el que la psicopedagoga trato de contener a una niña de sexto año básico, instancia en donde el adolescente increpó a la profesional. Posteriormente el día 20 de noviembre, el adolescente irrumpió en la ceremonia de graduación de cuartos medio, mostrando fotografías de la directora y psicopedagoga con cara de payaso, en la red social de Instagram, además de grabar un video. Asimismo, en la misma red social, se registran fotografías del coordinador con insultos e instando a no entrar a clases, motivos por los cuales se suspendió al alumno, a fin de que asistiera solo a dar exámenes finales y se inició un procedimiento para determinar la sanción. La recurrida señala que en el marco del proceso se llamó a la madre del estudiante y apoderada del mismo, quien aceptó la suspensión y cancelación de la matrícula del menor de edad, firmando un acta, lo que hizo inconducente la aplicación del procedimiento señalado por el Reglamento Interno, por cuanto dicha gestión fue interrumpida por la aceptación expresa de la medida por parte de la apoderada.

La Corte de Apelaciones de Santiago, se pronunció señalando que además de atentar contra el debido proceso que debió tener el estudiante, se estaría vulnerando el derecho a la educación del menor de edad, por lo que acogió el recurso de protección, sólo en cuanto ordena al Colegio Alexander Fleming dejar sin efecto la medida de cancelación de la matrícula del referido adolescente para el año escolar 2020 debiendo renovar la misma para este año.

Por su parte, la Corte Suprema señaló que si bien el colegio recurrido no siguió el procedimiento que su propio reglamento interno dispone para la aplicación de una sanción de cancelación de la matrícula, dadas las acciones de carácter grave realizadas por el estudiante, no se observa que el establecimiento educacional recurrido hubiere actuado por mero capricho, sino fundado en hechos objetivos que fueron exhibidos a la apoderada y reconocidos por esta en la reunión de fecha 21 de noviembre de 2019, lo que permite descartar la arbitrariedad de la decisión de la recurrida, en tanto adopto la medida que resulta necesaria e idónea para lograr el resultado esperado, esto es la protección de la comunidad escolar. Asimismo, respecto de la ilegalidad alegada, la Corte Suprema resolvió que el órgano que debe analizar si corresponde aplicar sanciones a la recurrida por determinar que la aceptación expresa de la apoderada del adolescente es suficiente para justificar la omisión en la tramitación del procedimiento según lo dispuesto en el reglamento interno del establecimiento, es la Superintendencia de Educación, quien deberá verificar si existen eventuales transgresiones de su reglamento interno.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, con declaración que el acogimiento de la acción de protección es sólo en cuanto dispone que los antecedentes relativos a la aplicación de medidas disciplinarias impuestas al estudiante sean puestas en conocimiento de la Superintendencia de Educación según lo ya señalado. Cabe destacar que la Sentencia fue acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Pallavicini, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, rechazar el recurso de protección deducido.

Sentencia rol Nº 43853-2020

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