Corte Suprema confirma rechazo de acción de protección contra ordenanza de alcoholes en Calama

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La Tercera Sala estimó que la acción de protección no era la vía idónea para discutir la Ordenanza Municipal N°005, que fijó horarios diferenciados para locales de expendio de alcohol en el centro de Calama.

La Corte Suprema en causa rol N°50.531-2025, en fallo de 18 de mayo, confirmó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2025 por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó una acción de protección contra la Ilustre Municipalidad de Calama.

El acto impugnado fue la Ordenanza Municipal N°005, de 18 de agosto de 2025, que modificó el artículo 42 de la Ordenanza Municipal N°002/2010. La medida estableció restricciones horarias diferenciadas para locales de expendio de bebidas alcohólicas ubicados en el sector céntrico de la comuna.

La recurrente, comerciante del sector céntrico de Calama, impugnó la ordenanza por estimar que limitaba la explotación económica de su local “Sambar”, asociado a patentes de restaurante diurno y nocturno de venta de alcoholes, cabaret y discoteca. Alegó ilegalidad, arbitrariedad y afectación de garantías constitucionales.

Entre sus argumentos sostuvo que la medida se habría dictado sin consulta previa a comerciantes afectados, sin audiencia pública y sin pronunciamiento del Consejo Comunal de Seguridad Pública. También invocó falta de fundamentación técnica suficiente y vulneración de la igualdad ante la ley, libertad económica, propiedad y debido proceso.

La Municipalidad de Calama defendió la legalidad de la medida. Indicó que el concejo municipal adoptó el Acuerdo N°258, de 11 de agosto de 2025, y que la restricción se fundó en antecedentes de la Dirección de Seguridad Pública sobre delitos y horarios en el sector centro.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta concluyó que la ordenanza se dictó dentro de las atribuciones legales del alcalde y del concejo municipal. El tribunal destacó que el artículo 21 de la Ley N°19.925 autoriza a los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo, a establecer horarios diferenciados para el expendio de bebidas alcohólicas según las características de cada zona comunal.

En cuanto a la alegación de falta de fundamentación, la Corte sostuvo que la decisión se apoyó en el Memorándum N°455 de la Dirección de Seguridad Pública, expuesto en sesión ordinaria del concejo municipal. Si bien reconoció que podía discutirse la amplitud o suficiencia del informe, estimó que éste constituía un antecedente técnico objetivo suficiente para satisfacer el estándar mínimo de motivación exigido por la Ley N°19.880.

El tribunal también rechazó que la ausencia de pronunciamiento del Consejo Comunal de Seguridad Pública invalidara la ordenanza. Explicó que el artículo 104 E de la Ley N°18.695 exige opinión del consejo respecto de ordenanzas dictadas conforme al artículo 65 letra k), pero no respecto de aquellas adoptadas bajo la letra p), relativa a horarios de funcionamiento de locales de alcoholes. Agregó que, incluso en caso de estimarse exigible, dicha opinión no tendría carácter vinculante.

Respecto de la arbitrariedad alegada, la Corte indicó que la medida no estaba dirigida contra un establecimiento específico, sino que regulaba de forma general el horario aplicable a todos los locales de expendio de alcoholes emplazados en una zona determinada de la ciudad, atendidas sus características y requerimientos de seguridad.

Al conocer la apelación, la Corte Suprema eliminó parte importante de los fundamentos de la sentencia de primera instancia y confirmó el rechazo del recurso sobre la base de consideraciones distintas. El máximo tribunal enfatizó el carácter cautelar de la acción de protección y sostuvo que ésta tiene por finalidad resguardar derechos indubitados mediante medidas urgentes y preventivas.

La Tercera Sala indicó que el recurso de protección no fue concebido como un mecanismo sustitutivo de las acciones ordinarias o especiales previstas por el ordenamiento jurídico para debatir conflictos entre partes con intereses contrapuestos. En ese contexto, señaló que el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contempla una acción especial de reclamación contra actos municipales, procedimiento que ofrece las instancias necesarias para alegaciones, descargos y rendición de prueba.

Con base en ello, la Corte Suprema concluyó que dicha acción especial constituía la vía idónea para discutir la legalidad de la ordenanza municipal cuestionada, razón por la cual confirmó el rechazo del arbitrio constitucional.

La Corte Suprema confirmó el rechazo del recurso. La prevención consignó que la abogada integrante señora Benavides estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Corte Suprema rol N°50.531-2025

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