En la doctrina es un lugar común sostener que nuestro Código Civil (“CC”) define la justicia de los intercambios contractuales a partir de la apreciación que cada una de las partes tiene acerca del valor del objeto del contrato. En línea con lo anterior, el artículo 1441 del CC define la equivalencia de las prestaciones en los contratos onerosos conmutativos según la posición de las partes, de modo que lo relevante —además del hecho que formalmente exista una causa real que justifique el nacimiento de la obligación correlativa— es que éstas “miren” sus prestaciones como equivalentes: quien dice “contractual” dice “justo”, premisa que sólo es derrotada en aquellos casos en que existe un defecto en la formación de las voluntades contractuales, cuestión que se disciplina con ocasión de los vicios del consentimiento.
Sin embargo, así como es comúnmente afirmado que el Código prescinde por regla general de un criterio externo para evaluar la justicia del intercambio, son bien conocidas aquellas circunstancias excepcionales en que nuestra codificación confiere importancia a esta evaluación externa y dispone causales de ineficacia del contrato sustentadas en la notoria desproporción que existe entre las prestaciones libremente convenidas por las partes. Es lo que ocurre paradigmáticamente con la lesión enorme, institución que en nuestro ordenamiento tiene un marcado carácter objetivo: así, sin importar cuáles fueron las eventuales circunstancias que rodearon la celebración de la compraventa de un bien raíz, esta podrá ser rescindida si el resultado del acuerdo expresa una desproporción significativa, lo que ocurrirá cuando el precio pactado sea inferior a la mitad del justo precio del inmueble —en el caso de la lesión que sufre el vendedor—, o superior al doble, en el caso de la lesión sufrida por el comprador (art. 1889 del CC).
Ahora bien, siendo los contratos instrumentos de distribución de riesgos, resultará determinante definir cuál será aquel momento en que se apreciará la referida desproporción. Y, en esta materia, nuestro Código es consistente con otras reglas referidas a la asignación de las contingencias que pueden afectar la equivalencia de lo que cada una de las partes recibirá como consecuencia del cumplimiento del contrato —como ocurre con los artículos 1550 y 1820, como parte de la teoría de los riesgos— y define ese instante al tiempo de la celebración del contrato: es lo que expresa el artículo 1889 inciso 2º del CC, al disponer que “El justo precio se refiere al tiempo del contrato.”
Como bien se puede advertir, para efectos de la configuración del vicio que da lugar a la lesión, el Código mira a la equivalencia de las prestaciones que existió al tiempo de la celebración del contrato, resultando en consecuencia irrelevante cualquier cambio de circunstancias posterior que pueda afectar aquella justicia inicial. Sin embargo, la claridad de esta solución contrasta con la indeterminación en que se encuentran aquellos instrumentos por medio de los cuales las partes anticipan la celebración futura de un contrato y comprometen su consentimiento para la celebración de un contrato futuro. Es lo que ocurre con el contrato de promesa.
Pues bien, en los términos del artículo 1554 Nº4 del CC, uno de los requisitos que deben cumplir las partes para que una obligación de hacer, como lo es la de celebrar un contrato futuro, sea eficaz, es definir en términos tales el contenido de su acuerdo, de modo que solo falte la entrega de la cosa o el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley para su perfeccionamiento. En el caso de la promesa de compraventa de un inmueble, ello implicará que entre las partes debe existir un acuerdo, al menos, en la cosa que será vendida y en el precio que se pagará por ella. Como se puede advertir, esta reglamentación anticipa un problema futuro, pues debido al tiempo que necesariamente transcurrirá entre aquel momento en que se celebró la promesa y aquel en que deba celebrarse la compraventa, es perfectamente posible que un precio que originariamente resultaba “justo” devenga lesivo, como consecuencia del cambio de circunstancias.
Evidentemente, si nos limitáramos a aplicar el artículo 1889 conforme con su tenor literal y ubicación sistemática, deberíamos concluir que la lesión enorme sólo puede ser apreciada a partir de aquellas circunstancias de hecho existentes al tiempo de celebración de la compraventa. Sin embargo, esta solución no deja de ocasionar una contradicción en nuestro sistema de derecho privado, pues ello implicaría reconocer que, en materia de contrato de promesa, el cambio de las circunstancias sobrevinientes determinarían la ineficacia ex tunc del contrato de promesa —interpretación que resultaría contraria tanto al sentido de la nulidad como causal de ineficacia intrínseca del contrato, como a lo dispuesto en el artículo 1554 Nº2 del CC, que establece como un requisito de validez que el contrato prometido no sea uno de aquellos que la ley declara ineficaces, lo que se evalúa al tiempo de celebración del contrato de promesa—; o, al menos, que el derecho chileno admitiría el cambio sobreviniente de circunstancias para efectos de determinar la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones del contrato, lo que resultaría contradictorio con el rechazo de nuestro derecho privado a la teoría de la imprevisión, impropio considerando que la promesa no es un contrato de tracto sucesivo e, incluso, contrario al principio que subyace a las soluciones en materia de retroactividad de las leyes en materia contractual.
Como resulta esperable, un problema como el descrito fue abordado por la doctrina en aquel tiempo en las contingencias relativas a la desvalorización monetaria resultaban apremiantes en nuestro país. Así, el profesor Abeliuk, en su conocida obra sobre el contrato de promesa, se planteaba la situación en cuestión y proporcionaba una solución que resultaba hasta cierto punto justificable, desde la perspectiva de la justicia del acuerdo: para el autor, lo relevante para efectos de anticipar la evaluación de la equivalencia de las prestaciones de la compraventa al momento en que se celebró la promesa era definir si las obligaciones del primer contrato habían sido cumplidas de manera anticipada. De esta forma, el promitente vendedor asumiría el riesgo de la desvalorización monetaria, si como consecuencia de la celebración de la promesa recibió, a modo de anticipo, al menos una parte significativa del precio pactado en la compraventa.
Si bien cabe destacar que la solución propuesta puede resultar “justa”, nos parece que es inconsistente desde una perspectiva sistémica. En efecto, aceptar esa solución implica desconocer el rol central que tiene en nuestro derecho el instante de celebración del contrato como momento que sirve para distribuir los riesgos entre las partes para, en su lugar, conferir una mayor importancia al tiempo de cumplimiento de las obligaciones que nacen de éste.
Por esta razón, creemos que, más allá de la evidente ubicación sistemática del artículo 1889 del CC, la única forma de mantener el sentido de los contratos en cuanto instrumentos de distribución de riesgos y de proteger el valor de las promesas frente a estas circunstancias sobrevinientes es entender que siempre podrá ser ejecutada —pues resultaba perfectamente válida, conforme con los criterios que determinan el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1554—, al tiempo que el contrato de compraventa que se celebre en su ejecución no podrá ser invalidado por la lesión, por haber sido ese riesgo distribuido de manera diversa por las partes al haber celebrado el contrato de promesa.




