El máximo tribunal sostuvo que la reclamación contra la resolución que rechazó una invalidación debía tramitarse por el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, y no por el numeral 3.
La Corte Suprema en causa rol N°11.485-2024, en fallo de 11 de junio, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la Ilustre Municipalidad de Parral contra la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, dictada el 9 de febrero de 2024.
Se originó por la reclamación contra la Resolución Exenta N°582, de 19 de abril de 2022, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente. Ese acto rechazó la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta N°1.075/2021, que tuvo por acreditado el inicio de ejecución del proyecto “Minicentral Biomasa La Gloria”.
La Municipalidad sostuvo que el Tribunal Ambiental erró al estimar que la vía procedente era la del artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600. A su juicio, correspondía aplicar el numeral 3, relativo a reclamaciones contra resoluciones de la SMA.
También alegó infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley N°19.880, por el otorgamiento de un nuevo plazo al titular del proyecto para acompañar antecedentes. Además, cuestionó la aplicación del artículo 25 ter de la Ley N°19.300 y del Reglamento del SEIA.
El conflicto se vinculó con la RCA N°16/2010 del proyecto “Minicentral Biomasa La Gloria”, calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule. La RCA fue notificada el 11 de marzo de 2016.
La SMA requirió información adicional al titular en febrero de 2021 y luego concedió un nuevo plazo de ocho días hábiles. El 12 de mayo de 2021 dictó la Resolución Exenta N°1.075/2021, teniendo por acreditado el inicio de ejecución del proyecto.
La Municipalidad solicitó la invalidación de esa resolución el 25 de junio de 2021. Posteriormente, la SMA rechazó dicha solicitud mediante la Resolución N°582/2022, impugnada ante el Segundo Tribunal Ambiental.
La Corte Suprema compartió el criterio del tribunal ambiental. Señaló que, al tratarse de una resolución que resolvía un procedimiento de invalidación de un acto administrativo ambiental, la vía específica era la prevista en el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600.
El fallo indicó que no resultaba jurídicamente viable encuadrar el caso en el numeral 3 del mismo artículo. Según la Corte, esa norma corresponde a supuestos distintos de los discutidos en la causa.
El tribunal agregó que el artículo 17 N°8 busca ordenar el control judicial de los actos administrativos ambientales y evitar vías recursivas paralelas o decisiones contradictorias. Con ello, también resguarda la estabilidad de las decisiones administrativas.
Por esa razón, la Corte descartó el primer error de derecho denunciado. Estimó que los jueces de fondo aplicaron correctamente la norma de competencia específica para revisar un acto dictado en un procedimiento de invalidación.
Respecto de las demás infracciones alegadas, la Corte sostuvo que carecían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Incluso si existieran errores sobre plazos administrativos o caducidad de la RCA, ello no habría conducido al acogimiento de la reclamación.
En definitiva, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y mantuvo lo resuelto por el Segundo Tribunal Ambiental.
Corte Suprema rol N°11.485-2024





