30-04-2024
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Accidente de trayecto, no es solo aquel que ocurre en un trayecto directo al trabajo, sino que aplica además a trayectos que sean habituales y respondan a una necesidad real y objetiva

Al cumplir con dichos parámetros, habitualidad y necesidad real y objetiva, se debe entregar la cobertura a dicho accidente tal como lo establece la Ley N° 16.744.

Con fecha 05 de febrero, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) emitió el dictamen N° 14.531-2021, en donde señaló que el accidente de trayecto, contempla que el trayecto debe ser racional y no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal, no obstante, la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto.

El pronunciamiento se originó debido a que con fecha 12 de enero de 2021, un trabajador se dirigió a la SUSESO, reclamando en contra de la Mutualidad, puesto que dicha institución habría rechazado el calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que el interesado sufrió aproximadamente a las 07:15 A.M, la mañana del 07 de diciembre de 2020, cuando se dirigía en su automóvil desde su domicilio ubicado en la comuna de El Bosque a su lugar de trabajo en la comuna de Ñuñoa, momento en que unos individuos lo asaltaron. Ello debido a que la Mutualidad determinó que el siniestro no constituye un accidente del trabajo en el trayecto puesto que el trabajador se dirigió a buscar a dos compañeros de trabajo para dirigirse a su lugar del trabajo.

En virtud a ello, la Mutualidad calificó como de origen común el infortunio, toda vez que no se demostró que el accidente haya tenido lugar en el trayecto directo entre la casa habitación y el lugar de trabajo del afectado que exige el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 e inciso segundo del artículo 7° del Decreto Suprema N° 101, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la citada Ley.

Ante esto la SUSESO, señaló que en el Capítulo I, Letra B, del Título II, del Libro III, del Compendio Normativo de la ley N° 16.744, define como accidente de trayecto «aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores», lo que en concordancia con lo establecido en el Capítulo II, letra B., Título II, del Libro III del citado Compendio, la expresión trayecto directo «supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado () por razones de interés particular o personal». Agrega el referido Compendio que, no obstante, «la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto”.

En consideración a lo anterior, la SUSESO señaló que el recorrido realizado por el interesado, cumple con los criterios citados, toda vez que su trayecto era habitual y obedecía a una necesidad real y objetiva, como era pasar a buscar a sus compañeros de labores para trasladarse al lugar de trabajo. Por lo que la Superintendencia señaló que el accidente relatado en la especie si corresponde a un accidente de trayecto, debiendo la Mutualidad otorgarle la cobertura contemplada en la Ley N° 16.744.

Dictamen 14.531-2021

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