24-04-2024
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Concesión geotérmica no se hace cargo de las inquietudes sobre los impactos ambientales a las comunidades

En virtud del principio precautorio como instrumento de gestión de riesgo ambiental la acción fue acogida.

El pasado 22 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol Nº 4.162-2022 revocó la sentencia de 24 de enero 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, y acogió la acción de protección, solo en cuanto dispuso remitir los antecedentes al Servicio de Evaluación Ambiental, a fin que emita pronunciamiento acerca de la pertinencia de ingresar el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Ante la Corte de Apelaciones de Iquique se interpuso una acción de protección por parte de la organización llamada Comando de Defensa de Camiña, impugnando el Decreto Supremo Nº 17 de 5 de abril del 2021 del Ministerio de Energía, mediante el cual se otorgó la Concesión de explotación de energía geotérmica denominada “Lincacura 3”, ubicada en las provincias de Arica y del Tamarugal, comunas de Camarones y Colchane, a la empresa Transmark Chile II SpA. Según argumentó la parte recurrente dicha concesión afecta de forma directa a las comunidades indígenas del sector, infringiendo la normativa y estándares de Consulta Indígena y del derecho internacional sobre protección de los Pueblos Originarios, y vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó la acción intentada, argumentando que la solicitud planteada excedía del ambiento de la acción cautelar.

A su vez, la Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, y acogió el recurso de protección, argumentado que si bien el titular de la concesión es el responsable de obtener las autorizaciones medioambientales que correspondan, también se encuentra obligado a dar estricto cumplimiento a la normativa sectorial. En el caso en concreto los cuestionamientos formulados por las comunidades indígenas se vinculan con la posible afectación del medio y de los recursos de que se valen, sin que tales inquietudes hayan sido debidamente resueltas por la autoridad administrativa.

La Corte en virtud de las facultades que se encuentra investida en materia cautelar y en conjunto con el principio precautorio, como instrumento de gestión de riesgo ambiental, acogió la acción de protección, para efectos de otorgar cautela temporal respecto de la garantía privada, perturbada o amenazada.

La Corte señaló que la implementación de las condiciones y los compromisos voluntarios por parte de la empresa concesionaria, enfocadas en la integración de las comunidades y la implementación de diversas medidas con relación al desarrollo del proyecto, además de una serie de beneficios en favor de las comunidades indígenas del sector, resultan primordiales para el adecuado desarrollo de la concesión de energía geotérmica, con el fin de obtener los beneficios económicos pretendidos a través de la concesionaria.

Corte Suprema Rol Nº 4.162-2022 

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