24-04-2024
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Contestación ficta de la demanda y carga de la prueba en la responsabilidad contractual ¿El fin de un mito? Comentario de la sentencia de la Corte Suprema de 5 de abril de 2021, rol 6864/2019

I. EL MITO

Buena parte de la doctrina[1] ha sostenido durante largo tiempo que la rebeldía del demandado produce la denominada contestación ficta de la demanda. En dicha hipótesis, pese al silencio del demandado, se asume que este último no acepta la totalidad de los hechos sobre los cuales descansa la pretensión del actor. La omisión procesal del demandado, por lo tanto, se asimila al supuesto de la negación expresa de los hechos, lo que se traduce en un desmejoramiento de las cargas probatorias del actor, como se observa en algunos fallos en los que se discutió el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de un contrato bilateral[2].

La desmedrada posición en la que queda el acreedor/demandante se expresa de dos formas: imponiendo a este último la carga de la prueba del cumplimiento de sus propias obligaciones y/o la demostración del incumplimiento que le atribuye al deudor/demandado. Esta prueba añadida se suma a la no siempre fácil acreditación de la fuente de la obligación.

Vistas, así las cosas, el mito de la contestación ficta de la demanda incide en forma resuelta en la carga probatoria correlativa del actor, al poner sobre sus hombros la prueba de todos los hechos sobre los que descansa su pretensión. 

Hasta ahora la jurisprudencia en diversos fallos había seguido en forma consistente esta línea doctrinal[3]. Pero un fallo reciente de la Corte Suprema parece introducir un matiz: que la negativa tácita de los hechos que el acreedor/demandante introduce al proceso con la demanda, alcanza también a la alegación que formula este último respecto al cumplimiento de sus propias obligaciones, de modo que, al entenderse controvertido ese hecho, el riesgo por la falta de prueba del hecho contrario –que el acreedor/demandante incumplió– le corresponde al deudor/demandado.

II. EL CASO

La sentencia que motiva estos comentarios es Morales Campos con Fontaine Williamson[4]. El caso versó sobre una acción deducida por el ex arrendatario de un inmueble, que demandó la restitución de la garantía que entregó al momento de celebrar el contrato.

El demandado no contestó la demanda, pero compareció posteriormente, alegando que la propiedad había sido restituida en malas condiciones, recurriendo a la garantía para solventar los gastos de reparación.

En primera instancia la demanda fue rechazada, pero la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo, acogiendo la pretensión del actor.

El arrendador/demandado dedujo entonces un recurso de casación en el fondo, alegando la infracción, entre otros, del artículo 1698 inciso primero del Código Civil.

La Corte Suprema desestimó el recurso, afirmando que, al no haberse contestado la demanda, el demandado controvirtió todos los hechos que el actor esgrimió en apoyo de su acción, entre ellos que el inmueble fue restituido en perfectas condiciones. De este modo, concluye la Corte, correspondía al demandado probar el estado en el cual fue restituido el inmueble y, por esa vía, la justificación de los gastos que imputó a la garantía.

En efecto, en el considerando 11° se puede leer: «Que, al respecto, es necesario señalar que la rebeldía de la demandada a la contestación de la demanda y su incomparecencia en la audiencia de rigor, provoca, como efecto procesal, la denominada contestatio ficta del libelo pretensor, lo que significa entender que controvierte las aseveraciones de hecho y de derecho del actor, quien sostuvo la procedencia de la restitución solicitada, fundada en la terminación del contrato, la restitución del bien arrendado en buen estado de conservación, y el transcurso del plazo para la devolución de la garantía. Por otro lado, el contrato suscrito por las partes, en su cláusula undécima, indica que se dejará constancia del estado de conservación de la propiedad, mediante acta de recepción e inventario que se levantará al momento de la entrega del inmueble al arrendatario, estableciendo la obligación de éste de restituirlo de la misma manera, salvo el desgaste producido por su legítimo y natural uso. En tal entendido, sobre la base del efecto que provoca la rebeldía del demandado, se debe entender que controvierte la aseveración de haberse restituido la propiedad en buen estado, y en estricto rigor, le cabe acreditar lo contrario, por cuanto, probar la existencia de deterioros que debe solventar el arrendatario podría eximirlo de restituir la garantía de buen uso. Por lo demás, así se entendió durante la tramitación del proceso, desde que se recibió la causa a prueba fijando como puntos controvertidos, pertinentes y sustanciales sobre los cuales debe recaer, entre otros “si la parte demandada extinguió mediante pagó u otra forma la obligación que tendría para con el actor”, cuestión que evidentemente era de carga de dicho sujeto procesal» (el destacado es nuestro).

III. NUESTRA OPINIÓN

Un sector de la doctrina no está de acuerdo con la noción de contestación ficta de la demanda, por los efectos que produce en la carga probatoria del demandante[5]. Sin embargo, pensamos que aún es muy pronto para sostener –sin ley de por medio– la existencia de un principio que establezca que los hechos no controvertidos por el demandado se deban entender aceptados[6].

Desde nuestro punto de vista el problema que representa la rebeldía del demandado en los procesos sobre responsabilidad contractual se resuelve abstrayéndose de la ficción sobre la negativa tácita de los hechos de la demanda, para decantar una solución basada en el juego de las cargas probatorias de los contratantes conforme a las reglas generales.

Precisamente, a nuestro entender el problema se resuelve con arreglo a la regla del artículo 1698 inciso primero del Código Civil –por cierto, a menos que exista una disposición especial que establezca una distribución probatoria distinta–. A partir del régimen de la carga de la prueba que establece la referida norma, y, desde luego, a condición de que el acreedor/demandante acredite la fuente de la obligación respecto de la cual alega el incumplimiento, por regla general el riesgo por la falta de prueba quedará radicado exclusivamente en el deudor/demandado, de modo que, a falta de prueba, la obligación se deberá entender incumplida.

Si consideramos lo anterior, el único que resulta perjudicado con la rebeldía es el propio litigante renuente. Para este último la rebeldía importa desaprovechar la oportunidad procesal para defenderse frente a la pretensión del actor. Dicho de otro modo, la consecuencia jurídica de este supuesto se traduce en un efecto preclusivo que incide en la carga de la prueba: la parte que deja de realizar una actividad procesal en el momento o plazo que la ley prevé para ello, pierde la oportunidad de hacerlo más tarde[7].

En el caso que comentamos, la Corte Suprema estimó que el deudor/arrendador/demandado, al controvertir tácitamente los hechos de la demanda, debió acreditar el hecho contrario al cumplimiento esgrimido por el acreedor/arrendatario/demandante –que restituyó el inmueble en buen estado–, lo que se traducía en probar los defectos que presentaba la propiedad al momento de la restitución. Aplicando esa misma lógica, la ficción de la contestación ficta se volvió en contra del propio demandado, al no haber rendido prueba para desacreditar las alegaciones del actor.

Con prescindencia de dicha ficción, pensamos que por la vía de aplicar el artículo 1698 inciso primero del Código Civil, se habría llegado a una misma solución, siendo fieles a la letra de la ley vigente. Con arreglo a esta disposición legal correspondía al deudor/arrendador/demandado acreditar que cumplió la obligación de restituir la garantía entregada por el arrendatario[8] o, en su caso, que no lo hizo por obstar a ello un hecho atribuible a este último: que el inmueble presentaba defectos cuyos arreglos debieron imputarse a la garantía[9]. De este modo se obtiene una solución armónica con el resto de los principios que ordenan la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad contractual, sin necesidad de recurrir a una ficción que, por lo demás, se encuentra en tela de juicio.

BIBLIOGRAFÍA 

Anabalón sanderson, Carlos (1954). El juicio ordinario de mayor cuantía. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.

Benavente, Darío (1956). Derecho procesal. Juicio ordinario. Santiago: Editorial Universitaria.

Bordalí S., Andrés, Cortez M., Gonzalo y Palomo V., Diego (2013). Proceso civil. El juicio ordinario de mayor cuantía. Santiago: LegalPublishing.

Carrasco Poblete, Jaime (2010). La rebeldía en el proceso civil y laboral chileno. Santiago: LegalPublishing.

Delgado Castro, Jordi (2014). La inversión de los efectos del silencio en la reforma procesal civil: “quien calla sí otorga”. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLII, 2014, 1er semestre.

Erbetta Mattig, Andrés (2020). La carga de la prueba del incumplimiento contractual. Tesis doctoral. Santiago: Universidad de los Andes.

Figueroa Yávar, Juan Agustín y Morgado San Martín, Erika (2013). Procedimientos civiles e incidentes. Santiago: LegalPublishing.

Marinoni, Luiz Guilherme y Arenhart, Sérgio Cruz (2015). La prueba. René Luis Núñez Ávila (trad.). Santiago: LegalPublishing.

Orrego Acuña, Juan Andrés (2020). El contrato de arrendamiento. Vol. I. Santiago: Editorial Metropolitana.

Ríos Muñoz, Luis Patricio (2019). Fábulas de derecho procesal. Valparaíso: Prolibros.

JURISPRUDENCIA CITADA

Gómez Oviedo y otro con Bustos Espinoza y otros (2011): Corte de Apelaciones de Chillán, 5 de diciembre de 2011.

Liti Maten S.A. con Arcus Produkter A.S. (2012): Corte Suprema, 9 de abril de 2012 (casación en la forma y en el fondo), rol N° 5385/2011.

Vásquez de Kartow con Luhr Carvacho (2017): Corte Suprema, 3 de octubre de 2017 (casación en el fondo), rol N° 7109/2017.

Morales Barros con Fontaine Williamson (2021): Corte Suprema, 5 de abril de 2021 (casación en el fondo), rol 6684/2019.


[1] Por todos, Benavente, Darío (1956). Derecho procesal. Juicio ordinario. Santiago: Editorial Universitaria, p. 16. Anabalón sanderson, Carlos (1954). El juicio ordinario de mayor cuantía. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 175. Carrasco Poblete, Jaime (2010). La rebeldía en el proceso civil y laboral chileno. Santiago: LegalPublishing, p. 54 y Figueroa Yávar, Juan Agustín y Morgado San Martín, Erika (2013). Procedimientos civiles e incidentes. Santiago: LegalPublishing, p. 65. Para una panorámica del derecho comparado, puede verse Marinoni, Luiz Guilherme y Arenhart, Sérgio Cruz (2015). La prueba. René Luis Núñez Ávila (trad.). Santiago: LegalPublishing, pp. 117-122.

[2] Así, por ejemplo, en algunos fallos antiguos se afirma que «si el demandado negó todos los hechos en que se funda la demanda de resolución de un contrato, y los demandantes no han probado ninguno, debe considerarse como un hecho de la causa que aquel no ha faltado por su parte al cumplimiento del contrato» (Corte Suprema, sentencia de 17 de julio de 1928, R., t. 26, sec. 1ª, p. 369), o, en otros, que «el peso de la prueba corresponde al actor que alega la obligación y hace uso de la acción correspondiente y no al demandado, si éste no ha hecho valer su extinción, es decir, si se ha defendido sin deducir excepciones» (Corte Suprema, sentencia de 7 de julio de 1944, R., t. 43, sec. 1ª, p. 18).

[3] En este sentido, Liti Maten S.A. con Arcus Produkter A.S. (2012): Corte Suprema, 9 de abril de 2012 (casación en la forma y en el fondo), rol N° 5385/2011, considerando 38°; Gómez Oviedo y otro con Bustos Espinoza y otros (2011): Corte de Apelaciones de Chillán, 5 de diciembre de 2011 (posteriormente la Corte Suprema, por sentencia de 31 de mayo de 2012, rol N° 298/2012, acogió el recurso de casación en el fondo del actor); Vásquez de Kartow con Luhr Carvacho (2017): Corte Suprema, 3 de octubre de 2017 (casación en el fondo), rol N° 7109/2017, considerando 6°.

[4] Morales Campos con Fontaine Williamson (2021): Corte Suprema, 5 de abril de 2021 (casación en el fondo), rol N° 6864/2019, considerando 11°.

[5] En este sentido, Cortez Matcovich señala: «No existe base legal que permita afirmar la existencia de una contestación ficta ni mucho menos su contenido (como equivalente a negación de los hechos). Tampoco la falta de contestación oportuna de la demanda induce una variación sustancial de la distribución del peso de la prueba de acuerdo a la norma legal regulatoria de la materia (art. 1698 CC)». Véase en Bordalí S., Andrés, Cortez M., Gonzalo y Palomo V., Diego (2013). Proceso civil. El juicio ordinario de mayor cuantía. Santiago: LegalPublishing, p. 128. En la misma dirección, Ríos Muñoz, Luis Patricio (2019). Fábulas de derecho procesal. Valparaíso: Prolibros, p. 188, tras comparar la situación que se produce en el proceso laboral –ex artículo 543 N° 1 inc. 7 del Código del Trabajo–, señala: «En el caso del Proceso civil no existe norma legal en el Código de Procedimiento Civil que sea equivalente a la que existe en el Código del Trabajo, por lo que el que calla en el Proceso civil, simplemente no ha manifestado voluntad. En tal sentido, no se puede entender nada, ni a favor ni en contra del demandado, y de esta manera, tampoco alteramos la carga probatoria».

[6] Sin perjuicio de lo anterior, son muy plausibles los argumentos que expone Delgado Castro, Jordi (2014). La inversión de los efectos del silencio en la reforma procesal civil: “quien calla sí otorga”

[7] Carrasco Poblete (2010), p. 55.

[8] Sobre esta obligación, véase Orrego Acuña, Juan Andrés (2020). El contrato de arrendamiento. Vol. I. Santiago: Editorial Metropolitana, pp. 479-487.  

[9] También podría entenderse que en este caso el arrendador, al recibir el inmueble sin protesta, aceptó tácitamente el cumplimiento de la obligación del arrendatario, de modo tal que para que dicha aceptación no pase como una aceptación de la prestación como principio de prueba de cumplimiento conforme, tenía la carga de la prueba de los desperfectos. Nos hemos extendido sobre este aspecto de la carga de la prueba en nuestra tesis doctoral. Erbetta Mattig, Andrés (2020). La carga de la prueba del incumplimiento contractual. Tesis doctoral. Santiago: Universidad de los Andes, pp. 278-316.

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Escrito por

Abogado de la Universidad Diego Portales, Magíster en Derecho Privado y Doctor en Derecho Privado, Universidad de los Andes. Profesor de Derecho Civil en la Universidad de los Andes.