04-05-2024
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Corte de Apelaciones dispuso el traslado del imputado a un centro penitenciario más cercano a su domicilio

Estamos  frente a un caso de excepción en los cuales los tribunales pueden disponer el ingreso de un interno a un centro determinado de privación de libertad.

El pasado 1 de marzo la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol N° 100-2024 acogió el recurso de amparo solo en cuanto se dejó  sin efecto la resolución de fecha 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, por la cual no dio lugar a la solicitud de traslado del recinto penal en el cual el amparado se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva que lo afecta en la causa RIT 968-2022 de ese tribunal y, en su lugar, se dispone el traslado del particular al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Victoria, Región de la Araucanía, para lo cual Gendarmería de Chile deberá adoptar a la brevedad las medidas necesarias, siendo responsable y garante de su integridad física y seguridad individual, además del deber de custodia y seguridad del Penal y de los demás internos.

Cabe tener presente que un particular privado de libertad en causa RIT 968-2022, del Juzgado de Garantía de Los Ángeles presento recurso de amparo en contra de la resolución del tribunal, de 21 de febrero de 2024, a través de la cual, de manera arbitraria e ilegal, resolvió no dar a lugar a la solicitud de trasladar al amparado a un Centro Penal más cercano a su domicilio o lugar de residencia, precisamente al Centro de Detención Preventiva de Angol, por ser éste el único penal que cumple con planes de segmentación, con los estándares internacionales en materia de interculturalidad y de protección del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas; ordenando retornar al amparado al penal de la ciudad de origen, infringiendo los Tratados Internacionales, la Constitución, las leyes y reglamentos en lo relativo a la ejecución y cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva de miembros pertenecientes a pueblos indígenas.

A modo de contexto se señala que el Ministerio Público le imputó su presunta participación en calidad de autor del delito de robo con intimidación, ingresando en prisión preventiva el amparado al CCP Biobío.

Informó el Juzgado de Garantía de Los Ángeles que el traslado de los internos entre los distintos módulos o centros penitenciarios constituye una facultad privativa de Gendarmería de Chile, y su objetivo no es otro que cumplir con su obligación legal de velar por el resguardo de la seguridad de las personas privadas de libertad. Asi las cosas, no puede considerarse lo resuelto por el Juez como una decisión arbitraria e ilegal, ya que todos los antecedentes alegados por la defensa del amparado no dicen relación alguna en que la vida e integridad física del amparado se encuentre en peligro.

Gendarmería de Chile de la Región del Biobío, señaló han dado cabal cumplimiento a sus obligaciones legales y reglamentarias, no configurándose a través de sus actuaciones, en modo alguno, una afectación ni inmediata ni remota que ponga en situación de privación, perturbación o amenaza las garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política de la República en favor del amparado, puesto que al momento de requerirse la respectiva solicitud desde el tribunal respectivo, Gendarmería cumplió con informar lo que corresponde en la materia, y que justamente era transparentar la situación de sobrepoblación que también afecta a la región de la Araucanía.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso solo en cuanto dispuso el traslado del particular al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Victoria, precisando que el amparado no sufre de manera ilegal alguna privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal, en la medida que, si bien se encuentra privado de ella, lo es en virtud de una resolución judicial que ha sido dictada por el tribunal competente y en el marco de sus atribuciones legales.

Añadió que la seguridad individual no solo supone que la integridad física del amparado se encuentre resguardada de manera adecuada en su lugar de reclusión, aspecto en cuanto al cual no se efectuó cuestionamiento fáctico alguno por parte del recurrente, sino que la seguridad individual también debe encontrarse exenta de toda privación, perturbación o amenaza ilegal en su esfera psicológica.

Agregó que del escrito que contiene la acción constitucional, de los informes allegados a la carpeta virtual y de lo argumentado en estrados por los intervinientes, se desprende que el amprado se encuentra cumpliendo la medida cautelar a alrededor de 280 kilómetros de su hogar, que son los que median entre la ciudad de Concepción y la comuna de Ercilla, donde reside su grupo familiar. En tal sentido resulta lógico y evidente que el traslado supone un esfuerzo económico para su familia, así como una pérdida de tiempo importante en sus traslados entre Ercilla y Concepción. En el mismo orden de ideas, la distancia existente entre ambos lugares también dificulta que pueda ver con mayor frecuencia a sus padres, a su pareja y a sus tres hijos menores, todos los cuales con quienes vive en la comunidad Mapuche de Temucuicui. Tampoco se encuentra controvertido que el amparado pertenece a la etnia mapuche y que en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bío Bío no hay dependencias exclusivas para comuneros mapuches, lo que -por cierto- le ocasiona un mayor desarraigo y dificultades para relacionarse con personas que compartan su misma cosmovisión.

Concluyendo que, en este caso, nos encontramos frente a un caso de excepción en los cuales los tribunales pueden disponer el ingreso de un interno a un centro determinado de privación de libertad, en tanto al decidirlo así se salvaguarda a cabalidad la seguridad individual del amparado, tanto desde el punto de vista físico como psicológico, siendo esta última la que no está exenta de privaciones y perturbaciones que van más allá del marco legal que deriva de la circunstancia de estar sometido a la medida cautelar más gravoso que establece nuestro ordenamiento jurídico. Y lo anterior, que duda cabe, se encuentra en armonía con lo dispuesto al efecto por los instrumentos internacionales señalados por el amparado considerando la etnia originaria a la que pertenece el aludido.

Corte de Apelaciones de Concepción rol N° 100-2024

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