Concluyó que la Comisión actuó dentro de su competencia, respetando el debido proceso y sin incurrir en ilegalidad.
El pasado 23 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 632-2022, rechazó el recurso de reclamación de ilegalidad interpuesto por CESCE Chile Aseguradora S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 7.400, dictada el 11 de noviembre de 2022 por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
Cabe tener presente que CESCE Chile Aseguradora S.A. , quien de conformidad al artículo 71 del Decreto Ley N 3.538, 1980, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N 7.400, de la Comisi n para el Mercado Financiero La CMF impuso una multa de 1.000 unidades de fomento a CESCE Chile Aseguradora S.A. mediante la Resolución Exenta N° 7.400, por supuestas infracciones normativas. La imputación principal fue el «Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones reclamadas por Inmobiliaria La Poza y JUNAEB» en virtud de los contratos de seguro de garantía de ejecución inmediata oportunamente individualizados, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y del número 1 del Oficio Circular N°972 de 13 de enero de 2017. La CMF sostuvo que CESCE no observó el carácter «a primer requerimiento» de estas pólizas, rechazando el pago.
CESCE alegó que las pólizas cuestionadas eran de “ejecución inmediata” y no “a primer requerimiento”, distinción que considera relevante desde la perspectiva contractual. Añadió que los endosos efectuados sólo habrían prorrogado la vigencia de las pólizas, sin alterar su contenido esencial. Sostuvo, además, que la normativa aplicable debía ser la vigente al tiempo de celebración de los contratos (2015), por lo que resultaban inaplicables el citado Oficio Circular N° 972 y la Resolución Exenta N° 1.937 de 2017, al tratarse de actos posteriores. En tal sentido, argumentó que estos instrumentos no podían aplicarse retroactivamente ni modificar la intangibilidad del contrato válidamente celebrado. Subsidiariamente, solicitó la reducción sustancial de la multa, considerando la ausencia de reiteración en la conducta y la inexistencia de sanciones anteriores en los últimos cinco años.
Por su parte, la CMF defendió la legalidad de su actuar, destacando que CESCE emitió pólizas que expresamente indicaban ser de ejecución inmediata, lo que, conforme a la interpretación vigente, las equipara a pólizas “a primer requerimiento”. Estas, según la doctrina y normativa administrativa, se caracterizan por su ejecutabilidad inmediata bajo el principio de “pague y después discuta” (pay and argue after), renunciando el asegurador a la posibilidad de oponer excepciones antes del pago.
Asimismo, sostuvo que la oposición de excepciones por parte de CESCE distorsionó gravemente el funcionamiento del mercado de seguros, afectando la confianza de los asegurados. Recalcó que el Oficio Circular N° 972 constituye una interpretación vigente del artículo 583 del Código de Comercio, por lo que no corresponde considerarlo una norma retroactiva.
La Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver, concluyó que su competencia se limita al examen de la legalidad del acto administrativo impugnado, sin que le corresponda pronunciarse sobre el fondo del conflicto contractual entre la aseguradora y los beneficiarios de las pólizas.
En cuanto a las alegaciones de vulneración a normas constitucionales (arts. 6, 7 y 19 N° 3 CPR), así como de las Leyes N° 18.575 y N° 19.880, la Corte las desestimó por falta de argumentación concreta que demostrara cómo dichas disposiciones habrían sido efectivamente infringidas. Respecto del artículo 11 de la Ley N° 19.880, relativo a la objetividad y probidad administrativa, el tribunal estableció que la Resolución Exenta N° 7.400 contenía una exposición razonada de los hechos y fundamentos jurídicos, sin que se advirtieran deficiencias que afectaran su legalidad.
Sobre los argumentos relativos a normas del Código de Comercio (arts. 513, 524, 542, 543, 550, 552, 582 y 583), la Corte reiteró que no le corresponde revisar el mérito contractual de las pólizas, ni sustituir lo que deba ser resuelto por el árbitro competente. Lo relevante para efectos del recurso de ilegalidad era determinar si la sanción administrativa se dictó conforme a derecho, lo cual fue confirmado.
La sentencia también rechazó la distinción promovida por CESCE entre pólizas de “ejecución inmediata” y “a primer requerimiento”, al considerar que la ausencia de una liquidación previa del siniestro no puede constituir un criterio de diferenciación válido, ya que la obligación de liquidación es de orden público y no puede excluirse del contrato de seguro (art. 61 DFL N° 261).
Asimismo, el Oficio Circular N° 972 de 2017 constituye una interpretación del artículo 583 del Código de Comercio, que ya estaba vigente. Por lo tanto, su aplicación no es retroactiva ni vulnera la intangibilidad de los contratos (artículo 1545 del Código Civil) ni el efecto retroactivo de las leyes (artículo 22).
Finalmente, el tribunal sostuvo que la CMF actuó dentro del ámbito de su competencia al interpretar la naturaleza jurídica de las pólizas para efectos sancionatorios, sin perjuicio de que su criterio pueda diferir del que adopte el juez arbitral. El procedimiento sancionatorio se desarrolló conforme a las garantías del debido proceso, permitiendo a CESCE ejercer su defensa.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó íntegramente el recurso de reclamación de ilegalidad, incluyendo la solicitud subsidiaria de rebaja de la multa, por carecer de competencia para pronunciarse sobre el monto de la sanción.