04-12-2024
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Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en reclamación por declaración de humedal Urbano Estero El Litre

La decisión que reconozca la existencia de un humedal es reclamable ante los Tribunales Ambientales en virtud de lo previsto en el N° 11 del artículo 17 de la Ley N° 20.600.

El pasado 20 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 3393-2023 declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto con fecha 13 de diciembre de 2022 en contra la sentencia de 24 de noviembre del mismo año, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente que existió una reclamación por parte de la Empresa de Transporte Ferroviario S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 988, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente , en virtud de la cual se  reconoció el Humedal Urbano estero El Litre, de conformidad a  lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 21.202, que Modifica  diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los  humedales urbanos, en relación  con el artículo 17 N° 11 de la Ley N° 20.600, que Crea los  Tribunales Ambientales. En síntesis, la reclamación interpuesta impugnó el área que compone la declaratoria de humedal urbano estero El Litre, en aquella parte que se superpone con la faja de la vía férrea de su propiedad. Así, aseveró que dicho acto afecta las facultades del dominio sobre dicha faja, constituyendo un gravamen que afecta la ejecución de la actividad ferroviaria.  Además, sostuvo que la reclamada no consideró, al dictar la resolución reclamada, el objeto y normativa que regula la actividad que presta FERRONOR, vulnerando el principio de coordinación.

La reclamada informó, en resumen, que FERRONOR solo tiene el dominio sobre la vía férrea y la infraestructura ferroviaria que se encuentran construidas en un puente, pero no del cauce del estero El Litre o de sus aguas que se encuentran bajo la vía referida.  Añade que la declaración de humedal urbano constituye una limitación que forma parte de la función social del derecho de dominio conforme con lo previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República

El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación señalando que los actos administrativos dictados por el MMA de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.202 y el D.S. N° 15/2020, que declaren humedales urbanos, corresponden a la manifestación de una limitación legítima al derecho de propiedad y, por lo tanto, una regulación a los atributos del dominio. De esta forma, concluyó que el acto reclamado se ajusta a derecho debido a que la circunstancia de ubicarse la faja vía de propiedad de FERRONOR sobre el humedal urbano estero El Litre, no constituye un obstáculo para su reconocimiento,

Ante dicha decisión la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso señaló primeramente el artículo 26 de la Ley N° 20.600 que dispone, en su inciso tercero, que “En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

Agregó que, el procedimiento para la protección de los humedales urbanos se encuentra regulado en la Ley N° 21.202 así como en el D.S. N° 15 de 2020 del Ministerio del Medio Ambiente, de manera que la decisión que reconozca la existencia de uno de ellos por parte del señalado Ministerio es reclamable ante los Tribunales Ambientales en virtud de lo previsto en el numeral 11 del artículo 17 de la Ley N° 20.600. Y, como puede advertirse de la norma transcrita en el razonamiento que antecede, el recurso de casación no se encuentra establecido para procedimientos como aquél, por lo que tal decisión no corresponda que sea revisada por esta vía por esta Corte Suprema.

Corte Suprema Rol N° 3.393-2023

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