20-05-2024
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Corte ordenó a Caja de Compensación abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones

Además, deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados.

El pasado 11 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 252.397-2023 revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la acción de protección, sólo en cuanto se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir del reinicio de las deducciones anotadas, sin perjuicio del derecho de la recurrida a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente.

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar por haberse efectuado un descuento en la remuneración del recurrente, en razón de un crédito cuya obtención data del año 2017, que encontraría impago desde el mismo año. Dicho acto estima arbitrario e ilegal y vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitó ordenar el cese y reintegro de los descuentos de que ha sido objeto su remuneración.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción de protección, toda vez que concluyó que el actuar de la Caja de Compensación cuenta, en principio con respaldo legal, por lo que la conducta recurrida no es ilegal o arbitraria.

Apelada dicha decisión, la revocó y en su lugar acogió, toda vez que consideró que el actuar de la recurrida es caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Añadió que tal beneficio resulta improcedente en el caso en concreto, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha del reinicio de los descuentos, sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin, conforme le habilita la ley.

Concluyendo que la decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.

Corte Suprema Rol N° 252.397-2023

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