03-05-2024
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Corte ordenó a Clínica categorizar la atención de la madre de la recurrente conforme a la ley de urgencias

Además, la Clínica deberá devolver el pagaré suscrito por la recurrente a fin de garantizar las prestaciones de salud recibidas por su madre.

El 07 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 79.719-2023 revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la acción de protección interpuesta, ordenando a la recurrida, categorizar la atención de la madre de la recurrente conforme a la ley de urgencias, para la respectiva cobertura de los gastos derivados de la atención entregada, por la entidad de salud correspondiente y la devolución del pagaré suscrito por la recurrente a fin de garantizar las prestaciones de salud recibidas por su madre desde el 27 de mayo de 2022 al 09 de junio de 2022.

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra de la Clínica Reñaca S.A., por negarse a la solicitud de cobertura por Ley de Urgencias, respecto a las prestaciones de salud recibidas por su madre.  Señaló que en mayo del año 2022 ingresó a su madre por urgencia de la Clínica Reñaca, presentando arritmia cardíaca y un fuerte dolor en el pecho, siendo ingresada a un box donde chequearon sus signos vitales y constataron 233 pulsaciones por minuto. Posteriormente fue llevada a sala de reanimación donde la mantuvieron alrededor de una hora y tomaron la decisión de dejarla hospitalizada. En ese momento, hizo ver fue llevada a sala de reanimación donde la mantuvieron alrededor de una hora. Posteriormente, la madre de la recurrente falleció y luego de ello, presentó una solicitud en el libro oficial de reclamos de FONASA donde hace visible que la paciente debía acogerse a la Ley de Urgencias y luego recibió de la Clínica Reñaca una carta donde se le negaba la solicitud de cobertura.

Lo anterior consideró que vulnera la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando sea acogida la presente acción y se disponga la cobertura por ley de urgencia.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción intentada, argumentando que la epicrisis de la paciente acompañada, no se advierte la condición de urgencia aludida donde se requiera de una atención médica inmediata e impostergable para evitar la prolongación de riesgo vital o secuela funcional grave, pues solo se indican síntomas asociados a la patología de cáncer de colon que padece. Añadió que la recurrente presentó un reclamo ante FONASA, por lo que el asunto ya está siendo sometido al imperio del derecho.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la revocó, considerando que la negativa de la recurrida a calificar la atención dispensada a la madre de la recurrente, dentro de los supuestos de ley de urgencia, así como la exigencia de respaldo de la misma mediante la firma de un pagaré, constituyen un actuar ilegal y carente de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta Política.

Lo anterior, debido a que la condición con la que hizo ingreso la paciente referida en autos a la Clínica recurrida, fue de riesgo vital y la negativa de ésta para categorizarlo como tal carece de fundamento plausible, pues no obstante encontrarse proscrita la exigencia de suscripción de cualquier tipo de garantía para brindar la atención de salud respectiva, igualmente procedió a exigir a la actora la firma de un pagaré a dichos efectos, desatendiendo el claro mandato del legislador, lo que sólo da cuenta de su actuar ilegal y arbitrario.

Corte Suprema Rol N° 79.719-2023

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