27-04-2024
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Corte ordenó a Hospital asignar al recurrente una hora de carácter urgente con el médico especialista broncopulmonar en un plazo no superior a una semana

Asimismo, deberá derivar al paciente en atención al estado avanzado de su enfermedad y a los nódulos descubiertos al Hospital del Tórax.

El 01 de diciembre la Corte de Apelaciones de Temuco en causa rol N° 13.397-2023 acogió la acción de protección deducido en contra del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, centro de salud pública, debiendo este Servicio Hospitalario asignar una hora, con el carácter de urgente, en un plazo no superior a una semana para su atención con la médico especialista broncopulmonar o en su defecto la recurrida provea los medios que sean necesarios con tal de que el paciente reciba esta hora en ese plazo de tiempo, incluyendo la contratación extra de broncopulmonares si es necesario o su derivación extrahospitalaria a otro médico tratante de carácter urgente. Asimismo, deberá derivar al paciente, en atención estado avanzado de su enfermedad y a los nódulos que, de forma reciente fueron descubiertos, al Hospital del Tórax de la comuna de Santiago, en la Región Metropolitana.

 Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección deducido en contra del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, centro de salud pública, por la omisión que estima arbitrario e ilegal consistente en no otorgar hora médica con especialista broncopulmonar a fin de efectuar el control y tratamiento de la enfermedad fibrosis pulmonar idiopática que padece, lo que vulnerar a las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió la acción de protección, toda vez que estimó que la recurrida ha afectado las garantías constitucionales de la parte recurrente, debiendo adoptar las medidas necesarias para recomponer el estado de derecho.

La Corte hizo presente que el derecho a la protección de la salud es integral y se encuentra correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, como con la igualdad ante la ley y la justicia, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, debe ser en beneficio de las personas cuya salud se encuentra afectada.

En consecuencia, consideró que el razonamiento de la recurrida es insuficiente y caprichoso, adoleciendo de racionalidad y suficiencia.

Corte de Apelaciones de Temuco rol N° 13.397-2023

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