20-05-2024
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Corte ordenó a la Caja de Compensación abstenerse de continuar obteniendo el pago de los créditos sociales vía descuentos en las remuneraciones del actor

Además, deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente deducidos a partir del reinicio del cobro por la vía impetrada.

El pasado 01 de marzo en causa rol N° 248.016-2023 la Tercera Sala de la  Corte Suprema revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la acción de protección, ordenando a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago de los créditos sociales vía descuentos en las remuneraciones del actor, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente deducidos a partir del reinicio del cobro por la vía impetrada, sin perjuicio del derecho del ente acreedor a perseguir la satisfacción de la obligación, por la vía jurisdiccional pertinente.

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto ésta ha efectuado, un descuento en las remuneraciones del recurrente, en razón de un crédito social otorgado a éste último. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide detener la reanudación de los cobros deducidos de sus remuneraciones, ordenando el reintegro de los ya efectuados.

Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción interpuesta, señalando que el descuento efectuado por la Caja de Compensación en las remuneraciones del actor se encuentra dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 por mantener deuda vigente con la Caja de Compensación Los Andes.

Apelada dicha decisión, la Suprema la revocó y en su lugar acogió la acción, toda vez que concluyó que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.

Asimismo, concluyó que resulta improcedente debido a que optó la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, por lo que dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda.

Además consideró que el proceder de la recurrida arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación acreedora, soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito.

Corte Suprema rol N° 248.016-2023

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