28-04-2024
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Corte Suprema acogió demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile, declarando que la relación contractual habida entre las partes fue de carácter laboral, y que el despido es injustificado

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado.

El 05 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol° 1.110-23 rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante y acogió el deducido por el demandado, respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó los recursos de nulidad que dedujeron en contra de la pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, declarando nula la sentencia, y dictó una en su reemplazo, acogiendo la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile, declarando la relación contractual habida entre las partes fue de carácter laboral, y se extendió desde el 18 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020, y que el despido es injustificado y en consecuencia, condenó a pagar las cantidades que se indican.

Cabe tener presente que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda intentada en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto se declaró que la relación habida entre las partes fue de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado, condenándolo al pago de las sumas que señala por los conceptos que indica. Asimismo, se ordenó oficiar a la administradora de fondos de pensiones y a la administradora del seguro de cesantía a la que se encuentre afiliado el demandante para que inicien las acciones de cobro por el período que duró la relación y por las remuneraciones señaladas.

En contra de ese fallo demandante y demandado interpusieron recursos de nulidad, que fueron desestimados por la Corte de Apelaciones de Santiago. Respecto de esta decisión, las mismas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicten las de reemplazo que describen.

Respecto del recurso de unificación de jurisprudencia del demandante dice relación con: “dice relación con “1°.- La procedencia del pago de las cotizaciones de salud del actor durante la relación laboral cuando esta se declara en sentencia definitiva. 2°.- La procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral”

Al respecto, la obligación del Fisco de Chile de enterar cotizaciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios calificada de laboral por la sentencia impugnada, es necesario reiterar que la Corte ha sostenido invariablemente en materia de cotizaciones de seguridad social, está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, la cual impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley,  lo que hace inexcusable su cumplimiento, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años si son mujeres, y señalan que es el empleador quien debe declarar y pagar las cotizaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas.

La legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de salud, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando éste las paga directamente en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios. En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones. En efecto, tratándose de la primera posibilidad, cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones, se ha sostenido la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones previsionales de salud, cuando el trabajador las ha enterado ante los organismos respectivos. En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo,  sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos.

En relación al segundo punto, consideró que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

En cuanto a recurso de unificación de la jurisprudencia de demandando dice relación con: “1°.- La procedencia del pago de las cotizaciones retroactivas respecto de quienes han prestado servicios para el Estado sobre la base de contratos a honorarios cuya relación ha sido declarada judicialmente como laboral con posterioridad al término de los servicios. 2°.- La procedencia de eximir al Fisco de Chile del pago de reajustes e intereses sobre cotizaciones previsionales”.

Al respecto, la Corte Suprema debió la procedencia de la condena al pago de las cotizaciones previsionales en los casos en que la relación habida entre una persona natural y un órgano del estado fue calificada de laboral en la sentencia definitiva. Al respecto, estuvo a lo señalado al análisis del recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante, y por lo tanto, asentar que no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales en aquellos casos en que las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación como lo fue en este caso.

Corte Suprema Sentencia de Recurso de unificación de jurisprudencia Rol N° 1.110-23

Corte Suprema Sentencia de reemplazo Rol N° 1.110-23

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