Los ocupantes no acreditaron título alguno que justificara la tenencia del bien raíz, desestimándose las alegaciones sobre errores en la historia registral.
El pasado 6 de junio la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 16.103-2025 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas que acogió la demanda de precario interpuesta.
Cabe tener presente que un particular interpuso demanda de precario en contra de tres particulares, indicó ser dueño y poseedor inscrito del inmueble ubicado en la comuna de Frutillar, el que se compone de un sitio y casa ubicado en Frutillar, comuna del mismo nombre, provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos. Señala que adquirió el inmueble de unos particulares representados legalmente el juez árbitro designado por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-10.392-2018, según escritura pública de fecha 7 de abril de 2020, encontrándose actualmente inscrito a su nombre. Aduce que su finalidad es obtener la restitución de la totalidad del inmueble individualizado que actualmente se encuentra ocupado en su totalidad y de manera ilegal por los demandados sin que exista título o causa que justifique dicha ocupación subsistiendo única y exclusivamente por mera tolerancia del legítimo propietario.
Los demandados contestaron indicando que habitan en el inmueble hace más de 30 años. Que el demandante refiere haber adquirido la propiedad en una subasta, efectuada ante un Juez Árbitro, y consta en el tribunal que, mediante una serie de exhortos, intento, la expulsión de sus representados, amparado, en resoluciones dictadas por el dicho Juez Árbitro, respecto de las cuales, se opusieron, toda vez que aquel carecía de competencia.
El Juzgado de Letras de Puerto Varas acogió la demanda de precario condenando a los demandados a restituir el inmueble ubicado en la comuna de Frutillar, dentro de tercero día desde que cause ejecutoria el fallo, libre de todo ocupante y bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública.
Señaló que el demandante acreditó el dominio del inmueble y que recaía sobre la parte demandada, conforme la regla del onus probandi contenida en el artículo 1.698 del Código Civil, el peso de acreditar la existencia de un título de tenencia distinto de la mera tolerancia del dueño.
Indicó en cuanto a la historia registral de inmueble, que efectivamente aparece una inscripción a nombre de la demandada del año 1989, pero en causa C-1028-2021 la misma inscripción se advierte que ella se desprendió de su dominio, al haberlo transferido en el año 1993. Bajo esta circunstancia, apareciendo que la inscripción que tenía en su favor la demandada fue válidamente cancelada por una nueva inscripción posterior, y bajo el curso normal de las cosas, debe entenderse que la información registral es válida mientras no se demuestre lo contrario, y en este caso, no existe prueba alguna que sustente la pretendida nulidad o falsedad del contrato de compraventa que habría celebrado en el año 1993.
Estimando que no se logró acreditar la existencia de un título vigente que le habilite a ocupar el inmueble sublite, y a oponerse a la pretensión de restitución de su legítimo dueño.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt quien señaló que la acción de precario, contemplada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, constituye un mecanismo procesal sumario orientado a proteger al titular del dominio frente a situaciones de detentación fáctica carente de sustento jurídico, prescindiendo de toda relación obligacional o contractual entre el propietario y el ocupante. Su objeto no implica la declaración y/o prueba de dominio —propia de la acción reivindicatoria— sino la recuperación de la cosa frente a ocupaciones injustificadas.
Ante aquello se presentó recurso de casación en la forma y en el fondo ante el máximo tribunal de justicia. En cuanto al fondo alegó que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, dado que se agrega un requisito no establecido por la ley, a saber, que la ocupación esté habilitada por un título jurídico vigente; señalando, además, que existe una contravención formal a su texto al dar por concurrente las exigencias de su procedencia, a pesar de la existencia de un error en la historia registral y que al existir un título justificante de su permanencia, no existe la ignorancia o mera tolerancia exigida. Finalmente, alega que la mencionada disposición legal se ha interpretado erróneamente al señalar que el objeto de la acción de precario no es de declaración o prueba del dominio.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo toda vez que, los argumentos sobre los cuales se elaboró el recurso discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, se estableció que de los antecedentes acompañados al proceso es posible tener por acreditado que, el demandante es dueño del inmueble sub lite; que en el año 1989 aparecía inscrito a nombre de una de las demandadas y que fue transferido a terceras personas el año 1993, siendo adquirido por el demandante en el año 2020; mientras que las infracciones que se denuncian se sustentan en supuestos distintos, como la existencia de un error en la historia registral o que la señora es propietaria del inmueble objeto del juicio.