17-05-2024
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Corte Suprema acogió recurso de hecho y declaró admisible el recurso de reclamación en contra del informe emitido por el TDLC

Procede el recurso de reclamación en contra de los informes que constituyen el acto cúlmine del ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 18 Nº7 del Decreto Ley Nº 211.

El pasado 25 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 170.487-2022 acogió el recurso de hecho deducido, en contra de la resolución de 22 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, declaró admisible el recurso de reclamación presentado por la recurrente, en contra del Informe Nº 29 de 5 de diciembre de 2022, evacuado en autos Rol NC-504-2021, debiendo el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia disponer a su respecto la tramitación que en derecho corresponda.         

Par contextualizar las solicitantes requirieron informe conforme al artículo 18 N°7 del DL N° 211, para que se indicara que en las bases de licitación para la contratación del manejo de residuos con terceros no existen reglas que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia; y, que en las reglas y procedimientos para la incorporación de nuevos asociados y para el funcionamiento del SGN, no existen hechos, actos o convenciones que puedan impedir, restringir o entorpecer la libre competencia.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia emitió el informe N° 29 el 5 de diciembre del 2022, mediante la cual declaró que las reglas y procedimientos para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del Sistema de Gestión Colectivo de Neumáticos Fuera de Uso (“Estatutos de SGN”) , así como las bases de licitación para la contratación del manejo de residuos con terceros sometidas a conocimiento del Tribunal por ese mismo sistema colectivo de gestión (“BALI”), en el marco de los artículos 24 y 26 letra c) de Ley N° 20.920 de 2016 (“Ley REP”) , no restringen o entorpecen la libre competencia, siempre que fueran incorporados en dichos textos de Estatutos y BALI las modificaciones que se indican en la sección III) del mismo informe. 

Ante dicha decisión la Fiscalía Nacional Económica presentó recurso de reclamación solicitando se dejara sin efecto el informe recurrido en todas aquellas secciones donde el  Tribunal consideró indebidamente subsanadas las objeciones de la Fiscalía en dichos textos de Estatutos o BALI, o bien, consideró que los riesgos detectados se mitigaban adecuadamente con los resguardos adoptados en dichos textos, solicitando se requirieran por el Tribunal condiciones más efectivas y también, consistentes con las exigidas y aplicadas por otros sistemas colectivos de gestión de residuos en el marco de la Ley REP; todas razones por las cuales señalan el Informe N° 29/2022 no se ajustaría al DL N° 211, debiéndose reemplazar algunas de sus condiciones o medidas por las propuestas por la Fiscalía, o bien, por aquellas que realmente permitan precaver los riesgos anticompetitivos detectados y la asimetría que respecto a dichos resguardos se está generando entre los distintos sistemas de gestión colectiva de residuos, dadas las decisiones no uniformes o consistentes del Tribunal. Dicho recurso fue declarado inadmisible por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Ante el máximo tribunal de justicia la Fiscalía Nacional Económica dedujo recurso de hecho impugnando la resolución expresando que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia incurre en un manifiesto error, toda vez que la limitación que introduce a través de la resolución recurrida no tiene fundamento en la ley, puesto que el artículo 31 del citado Decreto Ley hace reclamables todas las decisiones de término, fijen o no condiciones.

La Corte Suprema para resolver el asunto sometido a conocimiento señalo que es útil consignar que el artículo 18 del Decreto Ley Nº 211 dispone, en lo pertinente: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 7) Las demás que le señalen las leyes”. Luego, el artículo 26 letra c) de la Ley Nº 20.920 expresa: “Autorización de los sistemas de gestión. Los sistemas de gestión serán autorizados por el Ministerio, para lo cual deberán presentar, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, un plan de gestión que contenga, al menos, lo siguiente: c) Las reglas y procedimientos, en el caso de un sistema colectivo de gestión, para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema, que garanticen el respeto a las normas para la defensa de la libre competencia. Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, será necesario acompañar un informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declare que en las reglas y procedimientos, para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema colectivo de gestión, no existen hechos, actos o convenciones que puedan impedir, restringir o entorpecer la libre competencia”. A su vez, el artículo 27 del Decreto Ley Nº 211, señala en su inciso segundo: “Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 26, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas”. Finalmente, su artículo 31 estatuye: “El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2), 3) y 4) del artículo 18, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento: (…) Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1”.

En consecuencia, del examen de la normativa referida señaló que resulta procedente la interposición del recurso de reclamación en contra de los informes que constituyen el acto cúlmine del ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 18 Nº7 del Decreto Ley Nº 211, de modo que el presente recurso de hecho fue acogido.

Corte Suprema Rol N° 17.0487-2022

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