El artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas.
El pasado 19 de marzo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 84.146-2023 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la cual invalidó y en su lugar, rechazó el recurso de nulidad presentado por la demandada solidaria, y en consecuencia, el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, no es nulo.
Cabe tener presente que en primera instancia el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno acogió la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales deducida contra de la empresa Constructora Baker Limitada y de la Municipalidad de Osorno, por lo que fueron condenadas a pagar, solidariamente las cantidades que se indicaron en dicho fallo.
En contra de ese fallo, la demandada solidaria presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, por lo que decidió, en la de reemplazo, eximir a dicha repartición del pago de las prestaciones derivadas de la ineficacia del despido. En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho propuesta consiste en determinar “si la responsabilidad de la empresa mandante como demandada solidaria y/o subsidiaria, se encuentra limitada al período en que el demandante trabajó en régimen de subcontratación. En definitiva establecer si las remuneraciones que emanan de la nulidad del despido son exigibles a la mandante. Todo al tenor del artículo 183-B del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal. En definitiva, solicito a la Corte el pronunciamiento respecto a la procedencia del límite temporal, en materia de responsabilidad por subcontratación, para efectos de la nulidad del despido, determinando si ésta es o no aplicable a la empresa mandante”.
Para efectos de resolver el caso, la Corte Suprema tuvo presente los siguientes hechos: 1. El demandante fue contratado por la empresa Constructora Baker Limitada, permaneciendo vinculadas las partes del 19 de enero de 2021 al 1 de agosto de 2022, cuando aquél decidió autodespedirse invocando la causal prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo. 2. El actor prestó servicios en la obra “reposición Liceo Carmela Carvajal de Prat”, percibiendo una remuneración mensual de $1.082.825. 3. No se pagó al demandante la remuneración correspondiente a julio de 2022, adeudándose las cotizaciones previsionales señaladas en la carta de despido, que fueron enteradas el 3 de agosto de ese año, hecho del que aquél tomó conocimiento el 29 de noviembre siguiente, considerándose esta fecha como la de convalidación del despido, por cuanto el empleador no acreditó el envío de la comunicación correspondiente en forma oportuna. 4.- Las referidas obras fueron adjudicadas por la Municipalidad de Osorno a la empleadora directa del actor. 5.- La Municipalidad de Osorno no acreditó el cumplimiento del derecho de información y retención, por lo que es responsable solidaria de las prestaciones adeudadas al actor.
Al respecto, la Corte señaló que el fallo impugnado se consideró que no procede la condena impuesta al municipio demandado, porque se trata de un órgano del Estado que no cuenta con la capacidad para convalidar libremente el despido en la oportunidad que estime del caso, desde que, para ello, requiere de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador.
Sin embargo, de acuerdo con las sentencias acompañadas por el demandante, la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en su artículo 183-B, por cuanto la obligación de pagar las cotizaciones previsionales se generó mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante.
Añadió que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus dependientes, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la vinculación.
En base a ello, sostuvo que el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de tal fecha y la de su convalidación, conclusión que queda comprendida en los términos empleados en su artículo 183-B, en particular, en la expresión “obligaciones laborales y previsionales”, de las que deberá responder la empresa principal.
Sin perjuicio de lo anterior señaló que de acuerdo con la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo.