El máximo tribunal desestimó los recursos de forma y fondo, manifestando que no se alteró la carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil.
La Corte Suprema, por sentencia de 31 de diciembre de 2025, dictada en la causa Rol N° 14.855-2024, rechazó los recursos de casación interpuestos contra el fallo que había desestimado una acción de petición de herencia, reivindicación y nulidad de posesión efectiva respecto de la Parcela N° 8 de Colonia Rupanco. La decisión confirma que, acreditada la calidad de herederos de demandantes y demandado, no se configura el presupuesto central del artículo 1264 del Código Civil, relativo a la ocupación de la herencia por quien no tiene derecho a ella.
El caso tiene su origen en un conflicto sucesorio relativo a una parcela ubicada en tierras indígenas, cuyo dominio perteneció originalmente a una persona fallecida hace varias décadas. Debido a la antigüedad de los hechos y a que el causante nació antes de la creación del Servicio de Registro Civil e Identificación, su identidad aparece consignada con distintas denominaciones en documentos oficiales de distintas épocas, como inscripciones de propiedad, partidas de matrimonio y nacimiento, certificados educacionales y registros de impuestos territoriales. Esta diversidad de nombres fue uno de los elementos centrales de la controversia.
Un grupo de descendientes del causante, que había obtenido posesión efectiva de su padre y posteriormente inscripción especial de herencia, interpuso una demanda de petición de herencia, junto con acciones subsidiarias de reivindicación y nulidad absoluta y relativa de una posesión efectiva otorgada con anterioridad. Sostuvieron que otra persona, también descendiente del causante por una línea distinta, carecía de un vínculo hereditario válido y que su posesión sobre parte del inmueble se fundaba en una posesión efectiva tramitada con antecedentes erróneos o falsos.
El demandado, por su parte, alegó que sus derechos provenían legítimamente de la herencia del mismo causante, a través de su abuela y de su padre, y que la posesión efectiva cuestionada había sido otorgada conforme a la normativa vigente. Para ello, rindió prueba documental destinada a demostrar la continuidad familiar y a explicar que las distintas denominaciones del causante correspondían a una misma persona, circunstancia habitual en registros antiguos.
El tribunal de primera instancia rechazó todas las acciones, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Frente a ello, los actores recurrieron nuevamente, sosteniendo infracciones formales y errores de derecho en la valoración de la prueba y en la distribución de la carga probatoria, invocando normas del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y el régimen especial de la Ley N° 19.253.
La Corte Suprema, afirmó que no se alteró la carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil, ya que ambas partes acreditaron su estirpe y derechos hereditarios mediante prueba documental coherente, pese a las variaciones históricas de nombre del causante, explicables por haber nacido antes de la creación del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Agregó que se observa que la judicatura ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues la acción de petición de herencia tiene por objeto que se le adjudique al verdadero heredero la herencia ocupada por otro, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales. La expresión adjudique se ha dicho tiene en el artículo 1264 del Código Civil un sentido especial, equivale a reconocimiento o declaración de que se tiene derecho a la herencia que se reclama, luego la acción de que se trata tiene por fin el reconocimiento de la calidad de heredero y el derecho a la herencia ocupada por otro, y la restitución material de las cosas hereditarias que componen la asignación. En relación con lo anterior, la razón fundamental por la que la magistratura del fondo rechazó la acción de petición de herencia es que la prueba rendida permitió establecer que cada parte tiene derechos hereditarios sobre una parte del predio y no era posible desvirtuar la calidad de heredero del demandado que deriva de su filiación paterna, de tal suerte que la pretensión de los actores dirigida a su desconocimiento, atribuyéndole la calidad de mero detentador de la porción que indican del bien raíz que perteneció al causante de estos autos, no puede prosperar.