17-02-2025
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Corte Suprema confirma inhabilitación perpetua para maestro de equitación por condena de abuso sexual

El Comité Nacional de Arbitraje Deportivo es competente para sancionar al actor, no obstante que éste no forme parte de asociación o federación deportiva alguna.

El pasado 22 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 1.394-2024 confirmó la sentencia apelada de 4 de enero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó la acción de protección interpuesto en contra del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.

Cabe tener presente que un particular interpuso una acción de protección en contra del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, calificando como ilegal y arbitraria la Resolución N° 47 de fecha 31 de octubre de 2023 mediante la cual se sanciona al recurrente, en su calidad de Maestro de Equitación, con la Inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.737 y Decreto Supremo N° 22 del Ministerio del Deporte que “Aprueba Protocolo General para la Prevención y Sanción de las Conductas de Acoso Sexual, Abuso Sexual, Discriminación y Maltrato en la actividad deportiva nacional” y, atendida la condena impuesta por sentencia definitiva de 21 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno en autos RIT N° 7-2022, que lo sancionó a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de dos delitos consumados de abuso sexual a mujer mayor de catorce años, previstos en el artículo 366 inciso primero del Código Penal, en relación con la hipótesis segunda del artículo 361 del mismo cuerpo normativo.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo duodécimo 1.11 del Decreto Supremo N° 22 del Ministerio de Deporte fluye que el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo es competente para sancionar al actor, no obstante que éste no forme parte de asociación o federación deportiva alguna, por cuanto, es un hecho no discutido, que se dedica a la equitación como actividad deportiva y razonar en contrario implicaría sustraer de la fiscalización y supervigilancia de la autoridad en materia deportiva a todo aquel que decida no pertenecer a una organización, pero que, en los hechos, realiza actividades deportivas con personas menores o mayores de edad. Asimismo, estimó que no se advierte vulneración al principio de reserva legal, desde que la dictación del Decreto Supremo N° 22 del Ministerio del Deporte que “aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional” es el resultado del cumplimiento de la obligación establecida en la Ley del Deporte, emanando del mentado Decreto las facultades de que ha hecho uso la recurrida.

Dicha decisión fue apelada reiterando que la actuación del recurrido es ilegal en cuanto se atribuye una competencia de la que carece al sancionar a una persona que además de no pertenecer a ninguna federación u organización deportiva tampoco tuvo un proceso propiamente tal por denuncias en materia de abuso sexual dentro del ámbito de la actividad deportiva, reiterando la vulneración a los principios de legalidad, de igualdad ante la ley y de proporcionalidad.

La Corte Suprema confirmó el fallo señalando que resultó asentado que ostenta la calidad de “Maestro de Equitación”, lo que correspondería a un curso especial que concede el Ejército de Chile y que, en tal calidad, efectivamente ha desempeñado diversos cargos de profesor, siendo así un hecho no discutido -como estableció la sentencia en alzada en su motivo cuarto-, que el actor se dedica a la equitación como actividad deportiva.

Coincide con el tribunal de alzada en que efectivamente el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo resulta competente para sancionar al actor de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 22 de 2020 que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de acoso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva profesional, cuyo Artículo primero fijó como “Ámbito de aplicación del Protocolo” que: “Toda organización deportiva deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y deportistas. Respecto de las organizaciones deportivas profesionales, la adopción de dichas medidas aplicará igualmente para aquellos trabajadores que de conformidad a lo establecido por el artículo 152 bis B, literal b), de la ley Nº 20.178, desempeñen actividades conexas, es decir quienes en forma remunerada ejercen como entrenador, auxiliar técnico, o cualquier otra calidad directamente vinculada a la práctica del deporte profesional”. Todo ello, además, en razón de los principios que informan el referido protocolo y que permiten afirmar que no se ha verificado la vulneración reclamada por la presente acción, la que en consecuencia resulta desestimada.

Corte Suprema rol N° 1.394-2024

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