El máximo tribunal confirmó el rechazo del reclamo de una sostenedora sancionada por la Superintendencia de Educación. La multa se mantuvo por falta de acreditación suficiente en la activación de protocolos internos.
La Corte Suprema en causa rol N° 19.613-2026 en sentencia de 29 de abril de 2026, confirmó el fallo dictado el 20 de marzo por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la reclamación judicial interpuesta por la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, sostenedora del Liceo Industrial de Concepción.
En sede previa, la Corte de Concepción conoció el reclamo Rol Contencioso Administrativo N° 20-2026 y mantuvo la Resolución Exenta PA N° 003125, de 30 de diciembre de 2025, de la Superintendencia de Educación.
La sostenedora reclamó contra la multa de 51 UTM aplicada por no haber aplicado correctamente su reglamento interno y los protocolos asociados. La controversia se vinculó con la situación de un estudiante durante su práctica dual, primero por hechos de maltrato psicológico y luego por antecedentes de eventual connotación sexual.
La reclamante sostuvo que el establecimiento adoptó medidas graduales y proporcionales. Indicó que se reubicó al estudiante en otro centro de práctica, se otorgó apoyo psicológico y se realizó la denuncia ante el Ministerio Público dentro del plazo legal, una vez conocidos los hechos de connotación sexual.
La Superintendencia pidió rechazar el reclamo. Expuso que el cargo consistió en no activar de manera íntegra y oportuna los protocolos internos, especialmente respecto de medidas de apoyo psicológico o psicosocial y de las etapas del protocolo aplicable a hechos de connotación sexual.
La Corte de Concepción sostuvo que la reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529 corresponde a un reclamo de ilegalidad. Por ello, el tribunal debía revisar la juridicidad del acto administrativo, su motivación, la congruencia entre hechos y sanción, y el respeto del procedimiento sancionador.
El fallo precisó que esta sede no permite sustituir a la autoridad administrativa en la apreciación técnica de los antecedentes. El control judicial se limita a verificar si la resolución aparece razonada, fundada y ajustada a derecho.
El tribunal descartó que la obligación legal se reduzca a contar formalmente con un reglamento interno. Señaló que el artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 exige también su aplicación efectiva, especialmente frente a situaciones que comprometen la integridad, seguridad y bienestar de estudiantes.
La Corte razonó que la expresión “y/o” del reglamento permitía modular las medidas de apoyo o derivación, pero no liberaba al establecimiento de adoptar y acreditar oportunamente una respuesta pertinente. La reubicación fue considerada relevante, pero no suficiente por sí sola para agotar las exigencias del protocolo.
Respecto del protocolo por agresiones sexuales o hechos de connotación sexual, el fallo indicó que la denuncia al Ministerio Público era necesaria, pero no bastaba para acreditar el cumplimiento íntegro del procedimiento interno. La Superintendencia podía exigir evidencia de las restantes etapas de resguardo, reacción y seguimiento.
La Corte también rechazó la alegación de desproporción. Indicó que la autoridad ponderó los criterios del artículo 73 de la Ley N° 20.529 y fijó la multa en 51 UTM, correspondiente al mínimo legal para infracciones menos graves.
En definitiva, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y mantuvo el rechazo de la reclamación. Con ello, quedó firme la sanción aplicada por la Superintendencia de Educación.
Corte Suprema Rol N° 19.613-2026





