15-01-2026
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Corte Suprema confirma prohibición de realización de ramadas en las inmediaciones del Santuario de la Naturaleza y Humedal Urbano Aguada La Chimba

Se reconoce el riesgo ambiental que tales actividades suponen para un ecosistema protegido bajo doble figura legal.

El pasado 14 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 47.350-2024 confirmó la sentencia de apelada de 11 septiembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que acogió los recursos deducidos por la Fundación Kennedy para la Conservación de los Humedales, y otros particulares sólo en cuanto, prohibió la realización de ramadas o fondas en las inmediaciones del Santuario de la Naturaleza y Humedal Urbano Aguada La Chimba, y en especial en los terrenos materia del arriendo y aquellos ubicados entre estos y el sector protegido, mientras no se cuente con todas las autorizaciones sectoriales necesarias, entre ellas la calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental.

Cabe tener presente que Fundación Kennedy para la conservación de los humedales, accionó de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, por cuanto, de manera ilegal y arbitraria, autorizó de facto, la instalación de ramadas, para la celebración de fiestas patrias apenas a 200 metros del Santuario de la Naturaleza y Humedal Urbano Aguada La Chimba, solicitando, se ordene, cesar la realización de ramadas en las inmediaciones del Santuario de la Naturaleza y Humedal Urbano. Sostiene, que el área fue declarada con la figura de santuario de la naturaleza mediante el decreto supremo N° 14, de 12 de agosto de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente. Refiere, que esta protección abarca un polígono de aproximadamente 2,2 hectáreas de superficie. Asimismo, durante el año 2021, mediante la resolución exenta N° 787 del Ministerio, se reconoció de oficio a la Aguada La Chimba como humedal urbano, de conformidad con la Ley N° 21.202 y su reglamento. Esto, por una superficie aproximada de Una (1) hectárea. Sostiene, que, esta área corresponde a un espacio protegido mediante dos figuras simultáneas de protección ambiental –SN y HU–, lo cual es coherente, pues, constituye un ecosistema de gran valor ecológico, en el que se encuentra una gran riqueza de diversas especies. Explicó que la instalación de las ramadas en esta ubicación plantea serias preocupaciones, que podrían generar ruido, basura, y atraer animales como perros y ratones lo que infringe las garantías consagradas en los numerales 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En el mismo sentido fue interpuesto recurso de protección por otros particulares en contra de la municipalidad y la Agrupación Unificada de Ramaderos de Antofagasta.

La Ilustre Municipalidad de Antofagasta, solicitó el rechazo de los recursos de protección interpuestos. Detalla que mantiene la propiedad respecto a los inmuebles que fueron objeto de contrato de arrendamiento, suscrito el 14 de agosto del presente. Indica que el alcalde tiene la facultad para administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, los que pueden ser objeto de concesiones y permisos. Agregó que la decisión de arrendar fue un proceso de estudio y discusión con direcciones municipales y otros órganos del Estado.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual hizo presente la Convención de Ramsar sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional. Agrega que el Estado a través de una política pública de protección denominada “Estratégica Nacional de Biodeversidad 2017-2030”, aprobada en el marco de la ratificación que en el año 1994, Chile hizo del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), se comprometió a implementar acciones para la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad.

Indicó que es posible afirmar en primer lugar, en abstracto, que toda obra, programa o actividad próxima a un área protegida susceptible de ser afectada por ésta, como lo son los humedales, requiere la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, conforme al literal d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Que lo anterior resulta aún más evidente frente a actividades naturalmente contaminante, como lo es la instalación de ramadas en celebración de fiestas patrias, actividad que naturalmente genera contaminación lumínica y sonora, produce se levante polvo al aire por gran circulación de personas y vehículos y, por sobre todo, genera gran cantidad de residuos, tanto en los locales, como aquellos que los usuarios botan por todos lados, situación que necesariamente requiere un plan previo organizado para minimizar los efectos en el ambientes naturalmente débiles frente a la intervención como lo es un humedal, siendo claro que, por la cercanía del lugar existe un riesgo evidente de alcanzar al sector protegido si no se adoptan medidas preventivas.

Agregó que en el informe elaborado por la cartera ministerial de medio ambiente señala que “se puede inferir que la realización de ramadas afectará a los componentes de flora, vegetación y fauna”, lo cual deja patente el evidente riesgo al humedal y su entorno, con una actividad como la programada.

Indicó que es claro que la recurrida Agrupación Unificada de Ramaderos de Antofagasta al organizar el evento en cuestión en los lotes arrendados a la Municipalidad sin contar con los permisos y autorizaciones sectoriales, pero por sobre todo, sin contar con Estudio de Impacto Ambiental (ni siquiera hay un informe de pertinencia), tanto a la fecha de interposición del recurso como a la fecha de la vista de la causa (no se aprecia siquiera intentos de superar las omisiones existentes), siendo relevante que nada se pudo informar en esta última oportunidad sobre las medidas concretas planificadas para no afectar al humedal, ha actuado en forma ilegal y arbitraria amenazando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al poner en riesgo el humedal en cuestión, situación que se deriva principalmente de su falta de diligencia, todo lo cual amerita acoger la acción constitucional.

Por último manifestó que en la celebración del contrato de arriendo la Municipalidad no incurrió en ilegalidad o arbitrariedad que afecte per se el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sí lo hizo cuando durante todo el período previo no gestionó medidas que permitiesen realizar la actividad sin los riesgos indicados o adoptando las medidas o procurando las autorizaciones previas que los minimizaran, y si bien no es organizador de la actividad, lo cierto es que por sus características y funciones, debió guiar a quien le solicitó el uso del terreno en dichos puntos por tener personal competente al efecto, y así evitar llegar al punto en que nos encontramos hoy.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema teniendo presente que a la fecha de instalación de las ramas, y lo peticionado en la acción cautelar, no subsiste el agravio que motivó la interposición del recurso, razón por la que la Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección de la recurrente.

Corte Suprema rol N° 47.350-2024
Corte de Apelaciones de Antofagasta

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