Se ratificó el rechazo de un recurso de protección interpuesto por el alcalde de Coyhaique, descartando ilegalidad o arbitrariedad en instrucciones impartidas por la Contraloría Regional de Aysén.
La Corte Suprema en causa rol N° 46.583-2025 con fecha dieciocho de diciembre, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique que rechazó el recurso de protección deducido contra la Contraloría General de la República, en el marco de un proceso de fiscalización municipal. El máximo tribunal sostuvo que los oficios impugnados no constituyen actos administrativos terminales ni vulneran garantías constitucionales, reafirmando el carácter cautelar y excepcional de esta acción.
El conflicto se originó a partir de los Oficios N° E128409, de 31 de julio de 2025, y N° E134739, de 11 de agosto de 2025, mediante los cuales la Contraloría Regional de Aysén instruyó a la Municipalidad de Coyhaique iniciar un proceso de fiscalización por el término anticipado, de mutuo acuerdo, de un contrato de concesión de estacionamientos controlados.
Agregó que los oficios de la Contraloría Regional de Aysén eran ilegales y arbitrarios porque, a su juicio, el órgano contralor habría excedido el control de legalidad que le es propio al calificar como contraria a derecho la decisión municipal de poner término anticipado, por mutuo acuerdo, a un contrato de concesión de estacionamientos de vehículos en la vía pública controlados por parquímetro en la ciudad de Coyhaique. Alegó que dicho contrato regulaba la explotación y administración del sistema de parquímetros, estableciendo procedimientos específicos para la constatación de incumplimientos, aplicación de multas y eventual término anticipado, los que debían ser activados mediante informes técnicos y administrativos internos. Sin embargo, según el actor, la Contraloría presumió la existencia de incumplimientos reiterados del concesionario y sus efectos jurídicos sin que se hubiese seguido el procedimiento contractual correspondiente ni mediado una instancia contradictoria previa, sustituyendo así el juicio propio de la autoridad comunal y del Inspector Técnico del Contrato. Esta actuación, a su entender, configuró una comisión especial prohibida por la Constitución y vulneró la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, al atribuir consecuencias jurídicas a supuestas infracciones no determinadas conforme a las bases de la concesión
La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso, e hizo presente primeramente el artículo 51 de la Ley N°18.695 y el artículo 133 bis de la Ley N° 10.336 estimando que no es factible concluir que haya existido un acto arbitrario e ilegal de parte de la recurrida, toda vez que aquél ha obedecido al cumplimiento de una obligación de naturaleza legal, ejercida en uso de sus potestades públicas por parte del órgano previsto al efecto por aquélla, según ha quedado en evidencia del tenor de la normativa; lo que se erige, desde ya, en motivo bastante para advertir la desestimación del presente arbitro constitucional, según lo que se razonará a continuación.
Indicó que los dictámenes en cuestión no revisten la calidad de un acto terminal, toda vez que únicamente constituyen una orden del ente contralor dirigida a la Municipalidad de Coyhaique, en orden a realizar un proceso de fiscalización, basado en la circunstancia de no haberse ajustado a derecho el pacto de término anticipado por mutuo acuerdo del contrato de concesión de estacionamiento de vehículos en la vía pública controlados por parquímetros, considerando que el propio órgano de control interno había reportado numerosos incumplimientos de la empresa concesionaria, disponiendo, en consecuencia, las pertinentes instrucciones al respecto, encaminadas a que la Municipalidad de Coyhaique y el Director de Control del Municipio, emitan los informes que se solicitan y detallan en el acto recurrido, dentro de un plazo de cinco días hábiles y remitan, a su vez, los antecedentes al Concejo Municipal de Coyhaique, de conformidad con lo expuesto en el artículo 60 letra c), de la Ley N°18.695, para los fines pertinentes; órgano que, eventualmente y en ejercicio de sus potestades, podrá requerir al Tribunal Electoral respectivo la aplicación de una sanción prevista por el Estatuto Administrativo de Funcionarios o, en su caso, solicitar la remoción del alcalde en las situaciones allí descritas, siendo la entidad exclusiva en la cual, en definitiva, se radica la potestad disciplinaria.
Por ende, el Oficio N°E128409, reiterado mediante el Oficio N°E134739, que se conoce, es un acto trámite o intermedio, que se circunscribe a impartir instrucciones a la recurrente, en tanto sólo encamina el proceder del municipio hacia la instauración del procedimiento correspondiente y mandata la remisión de los antecedentes al órgano resolutor, por cuanto en la especie constaba que dicho ente con poder decisorio, a saber, el Concejo Municipal, no había tomado conocimiento aún de tal asunto ni emitido, por consiguiente, pronunciamiento alguno, siendo tal decisión la que es poseedora del carácter de acto administrativo terminal, mas no los oficios examinados. Bajo esos presupuestos no puede, entonces, pretender el recurrente hacer valer un derecho indubitado, que en caso alguno podría consistir en el de no cumplir las instrucciones que legalmente le ha impartido el órgano contralor de la Administración, deviniendo de ello que tampoco existen providencias a adoptar que se adviertan indispensables para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del supuesto afectado.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema
Corte Suprema rol N° 46.583-2025
Corte de Apelaciones de Coyhaique