27-08-2025
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Corte Suprema confirma rechazo de recurso de protección interpuesto por exsargento dado de baja de Carabineros por mala conducta

Retardo en resolver el recurso de apelación no constituye, por sí solo, una vulneración de garantías constitucionales.

El pasado 22 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 32.161-2025 confirmó la sentencia apelada de 29 de julio de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, por no haber existido acto u omisión arbitrario o ilegal que vulnere derechos constitucionales del actor.

Cabe tener presente que un ex Sargento 1° de Carabineros de Chile deduce recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director, impugnando la Resolución Exenta N° 387 de 9 de agosto de 2020, que dispuso su baja inmediata por conducta mala, así como la Resolución Exenta N° 75 de 5 de octubre de 2023, que rechazó el recurso de apelación deducido en su contra, confirmando la medida expulsiva. Expone que los hechos que motivaron su desvinculación ocurrieron el 8 de agosto de 2020, fecha en que, encontrándose franco y vestido de civil, habría sido detenido por infringir el artículo 318 del Código Penal al ser sorprendido en la vía pública durante el horario de toque de queda por la pandemia, acompañado de otras personas y en estado de ebriedad, situación que niega haber protagonizado activamente. Sostiene que no se especifica claramente la conducta reprochada en la resolución de baja, la que carecería de motivación suficiente, y que se infringieron normas reglamentarias al conocer el procedimiento disciplinario una autoridad no competente. Agrega que se incumplieron los plazos reglamentarios para resolver los recursos administrativos, configurándose el decaimiento del procedimiento y la pérdida de eficacia del acto sancionatorio, vulnerando garantías constitucionales.

Aduce que no se le permitió interponer recurso ante el Ministro del Interior conforme al artículo 84 sexies de la Ley N° 18.961, ni se le otorgó la posibilidad de deducir reposición administrativa, afectando su derecho a defensa y al debido proceso. Afirma que ha sufrido un trato desigual respecto de otros funcionarios en situaciones similares y que la actuación de la autoridad ha afectado su integridad psíquica, el derecho a la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y su derecho de propiedad sobre el empleo público.

La Dirección General de Carabineros solicitó el rechazo del recurso, indicando que la baja del recurrente se decretó conforme al artículo 127 N° 4 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, en atención a la gravedad de los hechos denunciados. Señala que el recurrente fue sorprendido en estado de ebriedad infringiendo el toque de queda, que se identificó como funcionario de la institución, y que la conducta fue corroborada por el parte policial respectivo. Añade que se instruyó sumario breve, el cual concluyó con la decisión de darlo de baja por conducta mala, medida que fue confirmada por el General Director mediante resolución debidamente motivada, la que fue sometida al trámite de registro por la Contraloría General de la República.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso indicando que el alegado retardo en resolver el recurso de apelación no constituye, por sí solo, una vulneración de garantías constitucionales protegibles por esta vía, desde que no se ha acreditado una afectación arbitraria e ilegal a los derechos fundamentales invocados, especialmente considerando que el sumario concluyó y fue resuelto mediante acto debidamente fundado y motivado. Por el contrario, consta que la Administración adoptó medidas para mejor resolver y que el expediente fue tramitado dentro del marco jurídico aplicable.

En cuanto al decaimiento del procedimiento y prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 84 ter de la Ley N° 18.961, señaló la Corte que esta última sólo se configura cuando ha transcurrido el plazo sin que se haya dictado acto resolutorio. En el presente caso, existe acto administrativo firme y registrado, sin que haya operado tal extinción, desde que la medida de baja fue adoptada el 2020, el sumario fue afinado y la decisión fue dictada y notificada en octubre de 2023, esto es, antes de cumplirse el plazo de cuatro años desde los hechos.

Respecto a la alegación de aplicación retroactiva del artículo 84 sexies de la Ley N° 18.961, incorporado a partir de julio de 2024, carece de sustento jurídico, desde que el acto administrativo terminal fue notificado antes de la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que no le resulta aplicable, conforme a los principios de irretroactividad del derecho administrativo sancionador.

Concluyendo que no se divisa en la especie la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible a la recurrida, que afecte de forma actual y directa alguna de las garantías fundamentales invocadas por el recurrente, correspondiendo el rechazo del arbitrio.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema Rol N° 32.161-2025
Corte de Apelaciones de Temuco

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