09-07-2025
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Corte Suprema confirma sanción impuesta por la Superintendencia de Educación a sostenedor por rendición tardía e información incompleta

Corresponde la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por 6 meses a la Corporación Educacional A y G.

El pasado 26 de junio, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 38.165-2024, confirmó la sentencia apelada de 17 de julio de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Superintendencia de Educación.

La Corporación Educacional A y G dedujo recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, impugnando la Resolución Exenta N° 000080 de 25 de enero de 2024, que rechazó la reclamación administrativa interpuesta; y, además, la Resolución Exenta N° 2023/PA/13/1615, que aprobó el proceso sancionatorio seguido en su contra, imponiendo una sanción consistente en la privación parcial y temporal de la subvención general, equivalente al 10% por un periodo de seis meses, con fundamento en el artículo 73 letra c) de la citada ley.

Los cargos formulados fueron los siguientes: a) rendición tardía de los recursos percibidos por concepto de subvención educacional y/o aportes del Estado durante el año 2021, y b) no entrega de información requerida por la Superintendencia de Educación relativa a la disponibilidad total de los saldos de subvenciones y/o aportes estatales durante dicho año.

El sostenedor alegó prescripción, afirmando que la obligación que subyace a los cargos se tornó exigible el 31 de marzo de 2022, mientras que los cargos se formularon mediante la Resolución N° 2022/PA/13/2364, de 6 de octubre de 2022, fuera del plazo de seis meses que establece el artículo 86 de la Ley N° 20.529. También alegó vicios formales del acto administrativo e infracción al principio de legalidad.

La Corte de Apelaciones desestimó dicha alegación, considerando que, conforme al artículo 86 de la Ley N° 20.529, el plazo de prescripción se computa desde que cesa la conducta infractora, suspendiéndose con el inicio de la investigación. Precisó que la rendición de cuentas del año 2021 tuvo un plazo ordinario hasta el 31 de marzo de 2022 y un plazo extraordinario entre el 1 y el 22 de abril de 2022, otorgado por el Ordinario N° 208 del Superintendente de Educación. Dado que la rendición se efectuó dentro de este plazo extraordinario, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse el 22 de abril de 2022.

El procedimiento sancionatorio se inició mediante Resolución Exenta N° 2022/PA/13/2364, de 6 de octubre de 2022, notificada el 20 de octubre del mismo año, por lo que entre ambas fechas no transcurrió el plazo de seis meses. En consecuencia, la excepción de prescripción fue correctamente desestimada.

En cuanto a la infracción de aspectos formales y del principio de legalidad, se señaló que la delegación de facultades efectuada mediante Resolución Exenta N° 362, de 4 de junio de 2019, por parte del Superintendente al Fiscal que dictó la Resolución N° 000080, cumple con las exigencias legales, al tratarse de un funcionario de mayor jerarquía que el Director Regional y haber una delegación parcial y específica para resolver reclamaciones administrativas.

Respecto del primer cargo, la Corte constató que la omisión en la rendición de cuentas justifica el inicio del procedimiento sancionatorio. La propia reclamante no controvirtió que no cumplió con la obligación legal dentro del plazo ordinario, incurriendo así en la infracción imputada, aun cuando la rendición se realizó en el periodo extraordinario, lo que no impide considerar la conducta como tardía.

En relación con el segundo cargo, se concluyó que la entrega parcial de la información sobre la disponibilidad de saldos no satisface la exigencia legal, que requiere que esta sea íntegra y oportuna. El argumento de la existencia de un saldo de arrastre desde 2017 por parte de un sostenedor anterior fue desestimado, en tanto el nuevo sostenedor asume todas las obligaciones legales asociadas a dicha calidad.

Por tanto, también fueron rechazadas las alegaciones relativas al principio de non bis in idem, ya que no se sancionó por hechos ya juzgados, sino que por obligaciones no cumplidas que subsisten en el periodo correspondiente.

La calificación de las infracciones también fue avalada por la Corte. En el caso del primer cargo, se trató de una infracción menos grave conforme al artículo 77 letra a) de la Ley N° 20.529; mientras que el segundo fue calificado como infracción grave, al no haberse entregado toda la información requerida para acreditar el uso de fondos, conforme al artículo 76 letra b) del mismo cuerpo legal.

Sobre la proporcionalidad de la sanción, se indicó que se impuso una única sanción correspondiente al tipo más grave, considerando, además, la existencia de una agravante. Esta evaluación incluyó la protección del bien jurídico comprometido, el número de matrículas y el monto de las subvenciones percibidas.

Finalmente, se rechazó la petición de rebaja de la sanción, al no constatarse ilegalidad en su imposición ni en la calificación jurídica de los hechos, y encontrarse dentro del rango legal permitido.

Por todo lo anterior, se concluyó que la Superintendencia de Educación actuó conforme a derecho al resolver el procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual la acción deducida no prosperó.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 38.165-2024
Corte de Apelaciones de Santiago

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