17-02-2025
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Corte Suprema confirmó condena de $5.000.000 a la Municipalidad de San Pedro de la Paz por la descarga eléctrica sufrida por la niña de 5 años

El recurso de casación es de derecho estricto y debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza.

El pasado 2 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 8.319-2024 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia del 29 de enero del 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Cabe tener presente que una particular quien actúa por sí y en su calidad de madre, en representación legal de su hija,  deduce demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de menor cuantía en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, solicitando que se le condene al pago de $25.000.000 a título de indemnización por el daño moral propio y personal que se le ha irrogado la menor y la suma de $350.000 a título de indemnización por el daño emergente causado sin estimarse los daños a futuro.

Fundó la demanda señalando que el día 25 de diciembre del año 2020 se encontraba en la comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío, cuando su hija sale a la plaza pública del respectivo sector y se afirma en el poste de alumbrado público en específico cinta metálica que lo bordea con bajada de tubo a tierra, colindante con zona de juegos para niños y a un inmueble y reja metálica del sector, sufriendo una fuerte descarga eléctrica permanente y continua, instante en el cual, como madre y con el instinto de protección, la toma por su estómago sufriendo de la misma forma la descarga eléctrica y continua, logrando “despegar” a su hija de dicho poste de alumbrado público, en específico, de la cinta de metal que lo bordea, verificando que en su mano estaba sangrando por dicha descarga. A consecuencia de esta grave situación, es que el Servicio de Atención Primaria de Urgencias (SAPU loma colorada), diagnóstico, “quemadura en pulgar derecho, por descarga eléctrica”. Expone que la Municipalidad de San Pedro de la Paz tomó conocimiento del lamentable y grave accidente sufrido por su hija, por parte de funcionarios de dicha institución, estos sin ninguna empatía por lo sucedido señalan a viva voz “a cualquier persona le pudo haber ocurrido, tiene mala suerte”, agregando que dicha institución le informó que realizarían un informe detallado de lo acontecido y enmendar este daño causado, lo que a la fecha actual y presentación de la demanda no ocurre, desligándose de todo tipo de responsabilidad. Concluye en este sentido que el accidente y las lesiones sufridas por su hija se produjeron a consecuencia del mal estado y mantención del poste de alumbrado público, el cual afirma que era del todo evitable y por tanto, configura la responsabilidad por falta de servicio al haber incumplido la obligación establecida en la ley 18.695.

El 2° Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda solo en cuanto la condenó al pago de $4.000.000 por concepto de daño moral sufrido por la niña y la suma de $1.000.000 por concepto de daño moral sufrido por la madre como víctima indirecta. Señaló que de la prueba documental acompañada se permitió llegar a la convicción, vía presunción judicial, que es efectivo que las demandantes sufrieron un daño en su psiquis producto de la descarga eléctrica acreditada. Ello, pues, la circunstancia de que una niña de 5 años se viera expuesta a un accidente y siendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes un valor absoluto que rige la legislación permite concluir que la niña sufrió un daño, al igual que su madre por el hecho de ver sufrir a su hija afectada a los hechos que motivaron la demanda. Agrega que la demandada, no puede excusarse de su deber de administrar los bienes municipales y de uso público, como los postes de alumbrado público, aún en caso de entregarse su mantención a terceros. Estimando que se acreditó el mal estado del poste de alumbrado público N° 796944 siendo responsable el órgano edilicio, de conformidad a las normas legales y jurisprudencia.

La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el fallo de primera instancia, razonando que, atendida la forma en que ocurrieron los hechos y la corta edad de la niña, resultaba evidente que la descarga eléctrica que experimentó debe haber provocado dolor y miedo, sentimientos que también concurrieron en la madre -actora- que observó cómo su hija, en un lugar público destinado al esparcimiento de niños, se vio expuesta a tal riesgo, razones que justifican la indemnización fijada, teniendo presente que, los elementos de juicio permitían construir presunciones en los términos que dispone el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Ante dicha decisión el demandado denunció la infracción a los artículos 47, 1.712, 1.698 inciso 1°, 1.437, 2.284 y 2.314, en relación con los artículos 19 y 20, todos del Código Civil. Sustentó el motivo de nulidad en que, pese a ser su carga, el demandante no acreditó el daño moral ni su entidad y, que no existieron elementos concretos que permitieran formar una presunción judicial, ya que no era posible suponer la existencia de sufrimiento de las actoras, sólo por alegar falta de servicio.

La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual señaló que el arbitrio adolece de falencias que obstan a su acogimiento, ya que se funda en alegaciones incompatibles entre ellas, puesto que, en su parte petitoria solicita, en primer término, que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la demanda, para lo cual el recurso razona sobre el hecho de no encontrarse acreditado el daño moral. Sin embargo, en una petición alternativa contenida en el mismo recurso, persigue la rebaja de los montos indemnizatorios, aspecto que supone aceptar la existencia del daño que se ha ordenado indemnizar. Esta circunstancia, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo, cuestión que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni argumentaciones declaradamente subsidiarias o alternativas.

Corte Suprema rol N° 8.319-2024

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