Los alumnos que presenten necesidades educativas especiales no se encuentran exentos del cumplimiento del Reglamento Interno.
El pasado 28 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 31-2025 confirmó la sentencia apelada de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la acción de protección deducida en contra de la Fundación Educacional de Colegio San Agustín.
Cabe tener presente que una madre en representación de su hijo menor de edad interpuso una acción de protección en contra de la Fundación Educacional de Colegio San Agustín, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión del colegio de no renovar el Convenio Escolar para el proceso del año 2025 de su hijo. Agrega que su hijo ingresó a dicho establecimiento en el año 2018 a cursar segundo año básico donde se han observado progresos pese a las dificultades existentes por brechas académicas y sociales en relación con sus múltiples diagnósticos, ya que posee trastorno del espectro autista (TEA), trastorno de déficit atencional con hiperactividad (TDAH) y trastorno ansioso-depresivo (TAD). En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, se refiere a los artículos 1 y 19 números 1, 2, 9 y 10 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la acción recurrida de cancelación de matrícula es ilegal y arbitraria, en cuanto no se ajusta en absoluto al manual de convivencia escolar respecto del procedimiento aplicable, y también porque la recurrida decide proceder a la cancelación de la matrícula en circunstancias que no concurre el supuesto normativo que el propio reglamento interno contempla.
La Fundación Educacional Colegio San Agustín solicito el rechazo, señala que ingresó al colegio en el año 2019 a cursar segundo básico, cursando séptimo básico durante el año 2024, y ha mantenido una conducta disruptiva durante todo el periodo escolar, comportamiento que se arrastra desde el año 2022, no obstante recibir un constante acompañamiento y apoyo por parte del colegio, lo cual se ha reflejado en situaciones anotadas en la hoja de vida del alumno. Funda que se revocó la matrícula en virtud al incumplimiento del contrato de prestación de servicios y reglamento interno que regula la institución.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó la acción, desestimando las alegaciones vertidas en el recurso relativas a una supuesta infracción al debido proceso, por cuanto se ha acreditado que la apoderada ha sido informada oportunamente de los hechos que motivaron la decisión de no renovación de la matrícula por el establecimiento educacional, decisión que incluso fue apelada por la apoderada y finalmente confirmada según consta en carta de fecha 16 de octubre de 2024, todo lo cual se ajusta al procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar 2024.
Respecto a las anotaciones contenidas en la hoja de vida del alumno, permiten dar cuenta de la efectividad de la ocurrencia de los hechos, toda vez que estas resultan esclarecedoras al observarse que en abril de 2024 existe una anotación negativa por participar en juegos inapropiados y/o bromas provocando daños físicos a otro integrante de la comunidad, en donde fue sancionado con un día de suspensión; durante el mismo mes, consta que agredió a alumna de 8 básico cuando estaban esperando locomoción para retirarse a sus hogares; en mayo de 2024, empujó a alumnas y también consta que se burla de docente realizando comentarios indebidos a compañeros y profesores y agrede a compañera de otro curso; en septiembre de 2024, el estudiante empujó a otra estudiante; y en octubre de 2024, participó en juegos agresivos. Lo cual lleva a descartar la arbitrariedad e ilegalidad alegada por la recurrente.
Estimó que la recurrida ha actuado conforme a sus facultades legales, siguiendo el procedimiento interno y resolviendo en forma fundada, al haber constatado la ocurrencia de conductas que afectan gravemente la convivencia escolar, y que aparecen como proporcionales a la gravedad de las conductas denunciadas, las que han sido suficientemente respaldadas por la evidencia recogida, conducta que no puede ser desvirtuada por los diagnósticos médicos que presenta el niño, por cuanto no constan informes actualizados de su condición de salud y del tratamiento que debe llevar a cabo -y si aquel se ha cumplido o no-, y aún de considerarse, no puede constituir una eximente frente a la aplicación de procedimientos disciplinarios.
Hizo presente que si bien la Ley General de Educación en su artículo 11 señala que “En ningún caso se podrá cancelar la matrícula ni suspender o expulsar alumnos por presentar discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes”, lo anterior no quiere decir que los alumnos que presenten necesidades educativas especiales no están exentos del cumplimiento del Reglamento Interno que establecen los establecimientos para la mantención de la adecuada convivencia escolar, ni tampoco excluye la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias por su incumplimiento, lo anterior, siempre que no se funde en la condición del estudiante, lo que precisamente ocurre en este caso, pues la medida adoptada por el establecimiento no tiene como fundamento el diagnóstico médico.
En consecuencia, conforme a esas consideraciones, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Educación en esta materia, no es posible establecer en esta sede que la recurrida haya incurrido en actos ilegales ni arbitrarios vulneradores de garantías, entendiendo que su actuar se ha enmarcado dentro del objeto de asegurar el cumplimiento y realización del proyecto de la comunidad educacional, buscando resguardar la integridad psíquica y física de los demás alumnos y docentes del establecimiento, por lo que necesariamente debe rechazarse la acción deducida.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.
Corte Suprema rol N° 31-2025
Corte de Apelaciones de Antofagasta