21-11-2024
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Corte Suprema confirmó rechazo del recurso de protección interpuesto por Uber y otros en contra del Dictamen de la Dirección del Trabajo

No se está en presencia de derechos indubitados que puedan ser amparados por la vía de la acción de protección.

El pasado 23 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 68.658-2023 confirmo la sentencia apelada de 4 de abril de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Uber Portier Chile SpA  y de Rasier Operations B.V. (ambas en adelante, Uber) interpusieron un recurso de protección en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, por haber dictado el acto ilegal y arbitrario consistente en el Dictamen N° 1831/39, de fecha 19 de octubre de 2022, cuya materia es: “Trabajadores de Plataformas Digitales de Servicios”, acto administrativo que, según reclama, priva y perturba los derechos constitucionales de sus representadas, asegurados en los numerales 2 , 3 , inciso 5 , 16 , 21 y 22 todos del artículo 19 de la Constitución  Política de la República. Expone que la Ley N° 21.431, de 11 de marzo de 2022, entró en vigencia el 1 de septiembre del mismo año, modificó el Código del Trabajo, regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios, la que contempla dos clases de trabajadores: dependientes e independientes. Sin embargo, el Dictamen impugnado vulnera derechos constitucionales porque impide que esta regulación legal produzca sus efectos; ello al restringir, excesivamente y contra de su texto y espíritu, la posibilidad de prestación de los servicios por parte de trabajadores independientes en plataformas digitales de servicios.

Sostuvo en primer término sostiene que crea supuestas manifestaciones de laboralidad y elabora artificiales criterios, restringiendo contra el texto y espíritu de la ley la posibilidad de prestación de servicios por parte de trabajadores independientes; En segundo término que la Dirección del Trabajo se arroga una competencia privativa de los tribunales de justicia con competencia en materia laboral: esto es la determinación de la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo en el caso concreto; y en tercer lugar, afirma que la recurrida incurre en una ilegalidad al retractarse de forma injustificada de lo señalado en su Dictamen N° 6.165, de 29 de diciembre 2016. Por lo que solicitó dejar sin efecto en todas sus partes el Dictamen.

En representación de Sindicato N° 1 de trabajadores independientes de conductores de aplicaciones SINCAPP interpone igualmente recurso de protección señalando que sus socios y en general los conductores independientes de aplicaciones desarrollan la actividad, en las cuales no cumplen horarios, ellos deciden que viajes y pasajeros aceptar y trasladar, costean las mantenciones de sus vehículos, su bencina, partes y su documentación, no solicitan permisos para conectarse o dejar de hacerlo. Adicionando que el dictamen contraviene el artículo tercero transitorio de la Ley 21.431, que dispone que durante los primeros 3 años de vigencia de esta ley, el Consejo Superior Laboral deber emitir un informe anual en el que se evaluará la implementación y aplicación de la ley y sus resultados, y abordará especialmente los efectos de la distinción de la calificación entre trabajadores dependientes independientes. Reclama que la Dirección del Trabajo debió respetar los términos y plazos establecidos por la disposición legal antes de emitir su Dictamen.

La Dirección del Trabajo, informó que el Dictamen fue dictado por necesidades del servicio, tal como lo ha hecho invariablemente cada vez que entra en vigencia una nueva ley en materia laboral. Señaló la improcedencia de la acción de protección en el caso concreto, ya que el Código del Trabajo, entrega al conocimiento de los tribunales del trabajo las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, pues esa es la vía idónea para impugnar el Dictamen que le causa agravio a la recurrente. Niega que el acto impugnado sea arbitrario, ya que las facultades de interpretación tienen su origen y fundamento en las atribuciones que el legislador le ha entregado a la autoridad conforme a los fines que la orientan, esto es la correcta aplicación de la legislación laboral. Agrega que el dictamen no amenaza, perturba o priva al recurrente del legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, desde que el resultado de la función interpretativa de la Dirección del Trabajo no tiene la naturaleza de resolución judicial, no siendo obligatoria como lo pretenden exponer los recurrentes. Concluyendo que no cabe más que el rechazo por cuanto el recurrente no ha requerido la protección de un derecho que preexista en forma indubitada en su favor, pues, tal como se lee de su libelo, se ha limitado a fundar la acción en el desacuerdo o disgusto frente a una fracción del contenido del Dictamen.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso señalando que en el caso de autos no se está en presencia de derechos indubitados que puedan ser amparados por la vía de la acción de protección.  A mayor abundamiento, la letra b) del artículo 5 del D.F.L. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, que dispone la Reestructuración y  Fija las Funciones de la Dirección del Trabajo, señala que es competencia del Director del Trabajo fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia está en su conocimiento, de modo que no puede imputársele a tal órgano, cuando ejerce su función mediante la dictación de un dictamen, que se trate de un acto ilícito o arbitrario, pues está actuando dentro del ámbito de su competencia, sin perjuicio que se pueda discrepar de su contenido, para lo cual, nuestra legislación laboral establece un procedimiento para conocer y resolver tal discrepancia, conforme lo estatuye el artículo 420 letra e) del Código Laboral.

Apelada dicha decisión ante el máximo tribunal de justicia, la Corte Suprema confirmó el fallo, con un voto en contra de la Ministra Sra. Vivanco quien fue del parecer de revocar y acoger el recurso estimando que la autoridad recurrida, excede el marco de las potestades de que se halla dotada, configurándose una hipótesis de cautela de garantías.

Corte Suprema Rol N° 68.658-2023

Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 145.648-2022

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