09-05-2024
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Corte Suprema confirmó sentencia, dejando sin efecto resolución que caducaba permiso de loteo

La declaración de caducidad es arbitraria, vulnera el derecho de propiedad, ya que impide continuar –ahora sin ocupantes ilegales- los trabajos.

El pasado 18 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 5903-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 10 de enero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Cabe tener presente que la Constructora Aislantes Termoacústicos S.A, accionó de protección en contra de Ilustre Municipalidad De Hualpén, impugnando la Resolución N° 84, de 12 de octubre de 2022, por la cual la Dirección de Obras Municipales de Hualpén resolvió caducar el Permiso de Loteo otorgado por Resolución N° 14 de fecha 21 de marzo de 2006, modificada a su vez por Resolución N° 48 de fecha 06 de agosto de 2009 y por Resolución N° 13 de fecha 28 de marzo de 2013. Estimó se trata de un acto ilegal y arbitrario, que perturba y amenaza el legítimo goce y ejercicio del derecho de propiedad de que es titular, por cuanto se funda en el artículo 1.4.17 de la OGUC, en la supuesta circunstancia de haberse encontrado paralizadas las obras por el lapso de 3 años, lo que alega no es efectivo. Refiere que las obras respectivas han sido objeto de caso fortuito, consistente en la ocupación ilegal o “toma” que ha impedido el acceso al lugar de las obras, lo anterior consta del proceso judicial Rol N° C-1658-2016 del 2° Juzgado Civil de Talcahuano, que se inició el 2 de mayo de 2016 y solo el 16 de diciembre de 2021 cesó el impedimento, cuando se pudo efectuar el lanzamiento de los ocupantes ilegales. En tales condiciones, con posterioridad a la desaparición del impedimento causado por la fuerza mayor, continuó la ejecución de las obras correspondientes a la etapa 5, necesarias para la realización del alcantarillado y colectores.

Informó la Municipalidad de Hualpén, alegando primeramente que se está ante una falta de legitimación pasiva, desde que el acto impugnado no emana de la Municipalidad de Hualpén, sino del Director de Obras Municipales de la misma Municipalidad. Seguidamente, al igual que el recurrido Director de Obras Municipales, estiman no haber incurrido en un acto arbitrario o ilegal, por cuanto se ha actuado conforme a los artículos 24 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Urbanismo y construcciones; 116 de la Ley General De Urbanismo y Construcciones; y artículo 1.4.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. De esta manera, el Director de Obras Municipales se encuentra facultado para declarar la caducidad de un permiso en caso de que no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas por un lapso de 3 años desde que el permiso se hubiere concedido, situación que ha ocurrido en la especie. Agregó que el propietario no efectuó ninguna solicitud de suspensión de los plazos establecidos en el Art. 1.4.17 ni comunicó la existencia de alguna acción judicial relativa a la situación que afectaba al predio y que le impedía la ejecución de obras. Concluyendo que no incurrió en las ilegalidades y arbitrariedades que le atribuye el recurrente.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió la acción de protección presentada en contra de Ilustre Municipalidad De Hualpén, y en consecuencia dejó sin efecto la resolución N° 84, de 12 de octubre de 2022, que caducaba el permiso de loteo otorgado por resolución N° 14, de 21 de marzo de 2006 y sus modificaciones, permiso que, en consecuencia, continúa vigente.

Que en cuanto a la primera alegación de la recurrida Municipalidad de Hualpén – falta de legitimación pasiva- tuvo presente que el actuar de la Dirección de Obras Municipales se enmarca, dentro de la acción municipal, en el ámbito específico de los permisos de ejecución de obras, proyectos, reclamos y recepción de construcciones, razón por la cual en forma indistinta, la emplazada por eventuales actos arbitrarios o ilegales del Director de Obras dentro de su competencia, es también la Municipalidad de la cual forma parte, rechazando de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Respecto al fondo señalo en relación a la paralización de las obras, señaló que en el caso en cuestión ha existido una ocupación ilegal o “toma” de terreno, lo que impidió el acceso al lugar lo cual es concordante con el proceso judicial Rol N° C-1658- 2016 del 2° Juzgado Civil de Talcahuano, iniciado el 02 de Mayo de 2016 y en que el 16 de Diciembre de 2021 cesó la situación irregular, cuando se llevó a cabo el lanzamiento de quienes ocupaban el terreno de manera ilegal. Sin perjuicio del tenor literal de la norma, la caducidad decretada por la resolución N° 84 constituye una decisión que, atendidas las condiciones enunciadas, resulta arbitraria, desde que no considera la situación de hecho que tuvo lugar durante el tiempo de la paralización de obras que se objeta, especialmente la fuerza mayor o caso fortuito que supone la ocupación ilegal por terceros, cuestión que debió ser considerada, conforme a los principios de fundamentación, imparcialidad y objetividad que informan los actos administrativos de los órganos del Estado, establecidos en la ley 19.880, de bases de los procedimientos administrativos.

Agregó que teniendo presente la naturaleza de la obra de que se trata, loteo, construcción y tratamiento del terreno, actividades de evidente contenido patrimonial, no cabe sino concluir que la caducidad resuelta a través de la resolución recurrida inevitablemente vulnera el derecho de propiedad, desde que impide continuar –ahora sin ocupantes ilegales- los trabajos que en el inmueble llevaba a cabo, en una situación similar a aquella establecida para los demás titulares de un permiso como el detentado por la recurrente, con lo que se afecta igualmente en su contra la igualdad ante la ley.

Por todos esos argumentos acogió la acción de protección, pues señalo que la conducta de la recurrida resulta arbitraria y contraria a la normativa vigente, al caducar –mediante la citada resolución N° 84 – un Permiso de Loteo previamente, otorgado, no obstante haberse encontrado las obras paralizadas por fuerza mayor en el tiempo intermedio, con lo que no concurre la hipótesis prevista en el artículo 1.4.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile y el derecho de propiedad estatuido en el N° 24 del mismo artículo.

Dicha decisión fue apelada bajo los mismos argumentos, sin embargo, la Corte Suprema confirmo en los mismos términos.

Corte Suprema rol N° 5903-2023

Corte Apelaciones Concepción rol N° 95.551-2022

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