No es posible sostener que goce de una suerte de inamovilidad en el ejercicio de su cargo.
El pasado 28 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 4.308-2024 confirmó la sentencia apelada 25 de enero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Cabe tener presente que el Sargento 1 de Carabineros, que presta sus servicios actualmente en la Tenencia de Carabineros San Sebastián, dependiente de la 3ra. Comisaria Porvenir de la Prefectura Magallanes Nº 28, interpuso una acción de protección en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, por no dar ha lugar al recurso de reconsideración de traslado, conforme al documento electrónico Nº 196729785, el cual mantiene trasladar al suscrito a la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera, Región Metropolitana a contar de la fecha 02.01.2024, resolución que entiende, adolece de absoluta falta de fundamentación y de análisis de los antecedentes sociales de la familia de su familia y de la especialidad que ostenta. Señaló que la resolución impugnada resuelve no acceder a la solicitud de reconsideración por el siguiente motivo: ”toda vez que le afecta lo establecido en el numeral 4.2 del título iv “tiempos de permanencia”, del manual de traslados, publicado en el boletín oficial N° 4847, mediante la orden general N° 2707 de fecha 13.11.2019, como asimismo el traslado obedece a la necesidad institucional de reducir el déficit de personal y el aumento la oferta operativa de la unidad de destino de acuerdo a su grado y antigüedad. Cabe hacer presente que el movimiento dispuesto no impide el ejercicio de sus obligaciones parentales, requiriendo para ello sólo la debida coordinación con su nuevo mando directo.”
Informó el Director Nacional De Personal Suplente, solicitando el rechazo del recurso, señalando que la adopción de la medida instruida se fundó en necesidades propias de la labor institucional, para una administración con miras a garantizar la presencia nacional, a fin de velar por la seguridad y el orden públicos dentro del territorio. Además, su movimiento se debió, tal como se le informó luego de haber ejercido el recurso de reconsideración, por el tiempo de permanencia en una Zona de Tratamiento Económico Especial. Concluyendo que no se ha conculcado ni el derecho a un debido proceso, como así tampoco las garantías de los Nos 1°, 2°, 3°, 10 y 16, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, habida consideración que las autoridades institucionales han actuado en conformidad a facultades de las cuales se encuentran legalmente revestidas y ponderando antecedentes objetivos que permiten fundar dicha actividad en la eficacia del aspecto operacional, por lo que malamente podría aducirse la irregularidad de los actos administrativos dictados, pues se está frente a derechos que no son indubitados, ya que, respecto de las normas invocadas de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, no se vislumbra que el actuar de Carabineros de Chile, configure una ilegalidad o arbitrariedad, ya que se dispuso el traslado del Sargento conforme a la normativa que regula la materia y en base a las facultades otorgadas en relación a la destinación de su personal; normas que deben aplicarse con prioridad, en virtud del principio de especialidad.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó la acción para lo cual tuvo presente la normativa aplicable en el Manual de Traslado para el Personal de Carabineros de Chile y en lo que importa a este recurso, el Capítulo II “Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones” en el punto 2.1, “De la Obligación del Personal de Carabineros de Chile” dispone: “que todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y/o criterios establecidos en el presente manual. Dicha obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, destacándose la facultad que posee el órgano institucional competente para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales.”
Agrega que de la norma señalada se desprende que el recurrente, funcionario de Carabineros de Chile, al momento de ingresar voluntariamente a la institución se obliga al cumplimento de las normas que rigen a la misma, y específicamente en cuanto a la materia recurrida, por la naturaleza de la función que sirve y el interés público prevaleciente, no es posible sostener que goce de una suerte de inamovilidad en el ejercicio de su cargo, por lo que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del acción constitucional, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que obliga a desestimar el presente recurso.
Por ultimo señaló que el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, en su Capítulo Cuarto al referirse a los tiempos de permanencia en una destinación del personal institucional indica que los tiempos mínimos de permanencia conforme a la norma general, son en caso de los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes un mínimo de dos años y máximo de cinco años, en caso de los Oficiales Subalternos un mínimo de tres años y máximo de seis años y el Personal de Nombramiento Institucional un mínimo de cinco años y un máximo de diez años. De lo anterior se infiere que los funcionarios policiales tienen una permanencia definida, y preestablecida en los lugares donde prestan servicios durante su carrera funcionaria, política institucional que es de carácter general, por lo que no se observa una ilegalidad o arbitrariedad en la medida adoptada por la superioridad institucional respecto a su nueva destinación.
Apelada dicha decisión la Corte Suprema rechazó el recurso bajo los mismos argumentos.