28-04-2024
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Corte Suprema mantuvo el retiro del Subcomisario de la PDI, la calificación y clasificación ha sido impugnada y rechazada por la autoridad competente

La acción de protección no es un recurso de orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnación de toda clase de decisiones de autoridades administrativas que toman dentro del campo de sus legítimas atribuciones.

El pasado 21 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 217.798-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cabe tener presente que un Subcomisario Oficial Policial Profesional grado 9°, de dotación de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Antofagasta, interpuso una acción de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por incurrir en un acto u omisión arbitraria o ilegal que privó, perturbó y amenazó sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, en relación al proceso clasificatorio año 2022, el cual tuvo como resultado su retiro, a contar del día 26 de enero de 2023. Denunció como arbitraria e ilegal la resolución de 18 de enero de 2023 de la Junta de Apelaciones, que rechazó los recursos intentados por el recurrente en contra de la Calificación y Clasificación Nº 602, de 30 de septiembre de 2022, que lo incluye en Lista 3, Regular, y lo incorpora en la Lista Anual de Retiros 2022, emanada de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes.

La Policía de Investigaciones de Chile señaló que la acción de protección es improcedente, atendida su naturaleza cautelar, ajena a una nueva instancia administrativa, que es lo que se pretende en el presente caso, al solicitarse se deje sin efecto el retiro del recurrente. Es ésta una acción reservada para restablecer el imperio del Derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales urgentes, como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de ciertos derechos fundamentales, lo que no es el caso del presente libelo, según se desprende de sus propios fundamentos y peticiones.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción señalando que como expuso el propio recurrente, la referida calificación y clasificación ha sido impugnada a través de diversos recursos, todos oportunamente conocidos y rechazados por las instancias competentes, en los cuales se objeta que su calificación de 6,23 no es compatible con su clasificación el Lista 3, Regular, misma que tampoco -según el recurrente- pude dar lugar a su incorporación a la Lista Anual de Retiros. Agrega que esa calificación provendría de haber recibido una sanción de tres días de permanencia en el cuartel, misma que, por igual número, o aún más días, habría sido aplicada a otros 19 funcionarios, los que, sin embargo, no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiros.

Agregó que el proceso de calificaciones de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra establecido y reglado en el Decreto Supremo Nº 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el que, a su vez, se ajusta a las normas del DFL Nº 1 de 1980, del Ministerio de Defensa, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.

Estimando que ni del tenor de la acción interpuesta, ni de los antecedentes allegados al recurso, se advierte una infracción o contravención a las normas citadas, ni a ninguna otra, lo que importa que no concurre en la especie un acto u omisión contrario a la ley; tampoco es posible establecer una ausencia de fundamentación o razonamiento que determine el resultado final de la calificación y clasificación del recurrente, misma que, no por el hecho de no ser compartida por éste, se transforma en arbitraria o caprichosa.

En lo relativo al reproche del recurrente de haberse vulnerado la garantía fundamental del artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República señaló que no se aportó ningún antecedente que permita establecer que se ha incurrido en una discriminación arbitraria, pues no se individualizan los funcionarios, no se indica en qué lista fueron calificados, no se determina su rango, ni se expone ningún caso en que se haya tratado a otra persona de manera distinta, pese a encontrase en idéntica situación a la del recurrente. En cuanto a la vulneración de la garantía prevista en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política, tampoco se logra establecer, habida consideración que tanto el recurrente como la recurrida dan cuenta de haberse ejercido y agotado por aquel todos los mecanismos de impugnación previstos en el sistema recursivo

Sentenció la Corte que la acción de protección, en su carácter de procedimiento cautelar de emergencia, no puede ser utilizada para obtener cualquier pretensión vinculada a un derecho. Sólo es procedente para reclamar de aquellas vulneraciones o atropellos a las garantías que la propia Constitución señala, que necesiten de una acción inmediata para evitar daños irreparables. En definitiva, dada su naturaleza breve y sumarísima, la protección sólo procede respecto de actos u omisiones cuya ilegalidad o arbitrariedad fuesen manifiestas, evidentes, de manera que, por el contrario, no es procedente respecto de actuaciones cuya legalidad o arbitrariedad requiriese de una discusión mayor, especialmente si es necesario rendir prueba para que el tribunal, en un procedimiento contradictorio, pudiese resolver debidamente el asunto.

Precisó además que la acción de protección de garantías constitucionales no es un recurso de orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnación de toda clase de decisiones de autoridades administrativas que éstas toman en el ámbito de su competencia y dentro del marco que la ley les asigna, esto es, dentro del campo de sus legítimas atribuciones. Así, el derecho administrativo proporciona sus propias herramientas jurídicas y medios de impugnación de decisiones de esa clase, por lo que la forma utilizada en este caso es inidónea.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmó el fallo bajo los mismos argumentos ya expuestos.

Corte Suprema rol N° 217.798-2023

Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 1227-2023

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