Con el objeto de que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento de la recurrente referida con este medicamento.
El pasado 14 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 170.561-2022 revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la acción de protección deducido o en favor de Carlos Santiago González Villafañe y en contra del Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, disponiéndose que las recurridas deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Trikafta, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento de la recurrente referida con este medicamento.
En primera instancia se interpuso una acción de protección en contra del Fondo Nacional de Salud y del Servicio de Salud Metropolitana Oriente, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento denominado Trikafta, prescrito por los médicos tratantes, para enfrentar la enfermedad que la aqueja, fibrosis quística (patología GES N° 51), afectándose, con dicha negativa las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción constitucional, señalando que la recurrida se ciñó estrictamente a la legislación vigente, careciendo de facultades para otorgar dicha prestación medicamentosa de alto costo, sin disposición legal y reglamentaria que lo autorice. En consecuencia, las recurridas obraron dentro de un mandato legal, lo que permite descartar desde ya la existencia de alguna arbitrariedad en el actuar de éstos. En contra de esa sentencia la parte recurrente dedujo recurso de apelación.
La Corte Suprema consideró que la negativa de las recurridas a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de la paciente, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la parte recurrente no se encuentra en condiciones de adquirirlo, por lo que procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que la institución contra la cual se dirige el recurso realice las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Trikafta, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se reinicie en el más breve lapso el tratamiento del citado menor con este medicamento.
Además, señaló que debe velar en esta sede de protección, por la efectiva realización de los derechos garantizados por el Constituyente, aludidos en el artículo 20 de la Carta Política, estándole vedado determinar de qué modo las autoridades recurridas habrán de concretar el mandato contenido en el fallo que al efecto pronuncie.