04-05-2024
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Corte Suprema ordenó a la Municipalidad de Huechuraba reincorporar a la actora y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios reajustados

La obligatoriedad del informe previo de la Compin fue que un organismo técnico determinara si la salud resulta o no recuperable, lo cual resulta vinculante para el servicio.

El pasado 3 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 11.332-2024 confirmó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago de 28 de febrero del presente año en la cual acogió el recurso de protección interpuesto.

Cabe tener presente que una auxiliar paramédico interpuso acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 2533, de 24 de noviembre de 2023, en virtud del cual se declaró, en primer lugar, la salud incompatible con el desempeño del cargo y, en segundo lugar se sanciona el cese de sus funciones a contar de la fecha de notificación del Decreto Alcaldicio, invocando la causal contemplada en la letra a) del artículo 147 de la Ley N° 18.883, y por último, declaró vacante el cargo. Señala que la resolución impugnada carece de fundamentación, sobre todo porque no se han apreciado las circunstancias ni razones por las que se han otorgado las licencias médicas, las cuales ninguna fue rechazada, y porque no se hace cargo tampoco de justificar mínimamente por qué su estado de salud sería incompatible con el desempeño del cargo, elemento que no puede eludir si se considera especialmente que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez calificó su salud como recuperable.

La Ilustre Municipalidad de Huechuraba, solicitó el rechazo del recurso. Explicó que mediante Resolución Folio Nº 16414026 la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez, dictaminó, tras la solicitud de la Municipalidad de Huechuraba, que tomando en cuenta la evaluación de los antecedentes médicos y administrativos, la actora “presenta de un estado de salud recuperable”. Agrega que mediante Reservado N°23/2022 y Ordinarios N° 2202 y N° 5200, todos del Departamento de Salud, se solicitó autorizar la declaración de vacancia del cargo de varios funcionarios, entre ellos de particular, por salud incompatible del cargo, atendido que la recurrente hizo uso de licencias médicas durante un periodo que excede los seis meses en un periodo de dos años, debido a que ha acumulado 301 días de licencia médica, entre el 12 de abril de 2021 y el 12 de abril del año 2023. A lo anterior suma que la continuidad de los servicios que se ejecutan en la investidura de su cargo, se han visto afectados retrasando la gestión en general del área en donde se desempeña la funcionaria y como consecuencia de lo anterior, con fecha 24 de noviembre 2023, se declaró la vacancia del cargo por salud incompatible mediante el Decreto Exento Nº 03/2533/2023. Refiere que la declaración de vacancia de la actora se efectuó por medio de un acto administrativo formal, motivado y debidamente fundado, todo ello al alero de las diversas disposiciones de las Leyes N°s 19.880 y 18.883.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso en contra de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba y dejó sin efecto el término de su contrato y ordenó reincorporar a la actora en sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Señaló que existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N° 18.834, N° 18.883, N° 19.070 y N° 19.378 en aquello que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no sólo obedece a la necesaria coherencia a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador -plasmada en las Leyes N° 21.050 y N° 21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la educación que desempeñan una función pública, regidos por el Estatuto Docente.

Agregó que antes de la Ley N° 21.050, uno de los reproches a la legislación vigente a esa fecha radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el jefe superior del servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. Por esta razón, el Ejecutivo propuso modificar el artículo 151 de la Ley N° 18.834 y el artículo 148 de la Ley N° 18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la Compín respectiva. La intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compin fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo. La Corte señaló que es la única interpretación que materializa la intención del legislador y permite dar sentido a la modificación, puesto que -de otra forma aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación con la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.

Por otra parte agregó que los fundamentos contenidos en el decreto alcaldicio no cumplen con el estándar de ser aquellos objetivos y suficientes, pues la recurrida pretende justificar la medida en la cantidad de días de licencia presentado por la actora, sin considerar antecedentes como el origen de la licencia médica, y que la recurrente al momento del despido ya se encontraba de alta, reintegrada en sus funciones -con un pronunciamiento favorable en cuanto a su desempeño de parte de su superior jerárquico-, con lo que no se dan razones para considerar su condición de salud incompatible con su función, sin revestir el acto de fundamento de hecho y de derecho que permitieren otorgar plausibilidad a lo que en su oportunidad fuere decidido.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del Servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional. Estimando que el acto administrativo denunciado infringe el deber de motivación al estar desprovisto de fundamentación suficiente, lo que lo torna en arbitrario, afectándose con ello las garantías previstas en el artículo 19 N° 2 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Concluyendo por tanto que la conducta del recurrido de poner término al contrato de la recurrente constituye un acto arbitrario, pues vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al carecer de la debida fundamentación como era exigible a dicho acto administrativo, motivos por los cuales el recurso de protección planteado debe ser acogido

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema ésta la confirmó en los mismos términos.

Corte Suprema rol N° 11.332-2024

Corte de Apelaciones de Santiago  Rol N° 180-2024

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