28-04-2024
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Corte Suprema ordenó al SEA disponer la apertura de un nuevo proceso de participación ciudadana limitado a las cuatro observaciones contenidas

SEA incurrió en una ilegalidad al haber omitido un nuevo proceso de participación ciudadanAa que en la especie resultaba obligatorio.

El pasado 3 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 84.539-2021 acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2021 por el Segundo Tribunal Ambiental, la que por consiguiente es nula y es reemplazada, acogiendo el recurso de reclamación sólo en cuanto ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental disponer la apertura de un nuevo proceso de participación ciudadana limitado a las cuatro observaciones contenidas en la Resolución Exenta Nº 158/19, y abordadas por el titular en la segunda Adenda complementaria, prosiguiendo con el procedimiento de evaluación hasta la emisión de la RCA que en derecho corresponda, complementaria de la RCA Nº 225/19, instrumento que, en consecuencia, mantendrá transitoriamente su vigor.

En el caso, se interpuso la acción reglada en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, fue interpuesta por 41 particulares y asimismo, concurrieron a la acción la Cooperativa Agrícola Vitivinícola Loncomilla Limitada, y las Juntas de Vecinos “Camila Matta Vial”, “La Puntilla”, y “Pillay”, de la comuna de San Javier en contra de la Resolución Exenta Nº 202099101438/2020 de 2 de julio de 2020, dictada por el Director Ejecutivo del SEA que rechazó el recurso de reclamación administrativo presentado por los actores en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 225 de 10 de octubre de 2019 (en adelante, RCA Nº 225/19), que calificó favorablemente el proyecto denominado “Optimización del sistema de manejo de purines del primer grupo de 24 pabellones del plantel porcino de 10 mil madres, San Agustín del Arbolito”.

En su reclamación judicial, las personas naturales y jurídicas que la suscriben, denunciaron que el Director Ejecutivo del SEA, al dictar la Resolución Exenta Nº 202099101438, incurrió en 10 motivos de ilegalidad siendo el primero la infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ante el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución Exenta Nº 158 de 2019, que instruyó retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental al día anterior en que se dictó el ICASARA complementario de 18 de octubre de 2017. Pese a ello, el Director Regional del SEA se limitó a emitir un segundo ICSARA complementario, en el cual sólo fueron incluidas las materias observadas por la ciudadanía; Y el segundo a saber la infracción al artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, por la omisión de un segundo proceso de participación ciudadana, pese a que, en la Adenda complementaria de 14 de agosto de 2019, fueron introducidas modificaciones sustanciales al proyecto, relacionadas con el tratamiento y disposición del digestato, la eliminación de la cancha de secado y su reincorporación al biodigestor, proceso que aumentaría la capacidad del sistema en más de un 10%, alterando el área de influencia del proyecto;

En su informe, el SEA instó por el rechazo de la reclamación, señalando sobre el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 158/19 que ordenó retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental, estimó que no constituye un vicio esencial que amerite la nulidad que pretenden los actores. Y agregó respecto a la falta de un segundo período de participación ciudadana obedeció a que el titular no introdujo modificaciones sustantivas, al no incluir en la Adenda una alteración significativa de la ubicación de las partes, obras y/o acciones del proyecto que afectase a la comunidad o grupo humano.

El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación, respecto a la primera alegación expresó que, si bien existió un incumplimiento formal de lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 158/19, tal vicio no tiene un carácter esencial por falta de perjuicio a los reclamantes; y en lo atingente a la falta de un segundo período de participación ciudadana por eventuales modificaciones sustantivas realizadas al proyecto en la Adenda complementaria de 14 de agosto de 2019, expresó que, en la especie, no se estaba en presencia de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que importasen una alteración significativa en la ubicación de las partes, obras o acciones del proyecto, y/o en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales generados,

Ante dicha decisión los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo, bajo los mismos argumentos.

La Corte Suprema acogió y revocó la sentencia. Estimó en virtud al artículo 9 bis de la Ley Nº 19.300, que habiendo incurrido el organismo evaluador en un vicio que no puede ser calificado como esencial, la pretensión anulatoria de los reclamantes exigía la acreditación de perjuicio o agravio, para, así, demostrar la trascendencia de la ilegalidad esgrimida, venciendo el principio de conservación del acto viciado, cosa que no ocurrió.

En lo que respecta al segundo yerro jurídico, tuvo a la vista los artículos 30 bis de la Ley Nº 19.300, en su inciso 2º, y 7º y el inciso 3º del artículo 96 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Agregando que en el caso de marras ha sido el propio Servicio de Evaluación Ambiental el que, a través de su Director, ha reconocido que la segunda Adenda complementaria presentada por el titular alteró significativamente la magnitud de los impactos ambientales generados por el proyecto, por cuanto en la Resolución Exenta Nº 158/19 se dispuso la complementación de los antecedentes aportados por el titular reconociendo que lo obrado hasta ese momento resultaba manifiestamente insuficiente para descartar la producción de efectos significativos sobre el elemento aire y, a través de él, sobre la salud de la población y la conservación de los recursos naturales.

Por lo que concluyó que en el caso concreto el propio Servicio de Evaluación Ambiental detectó carencias en el proyecto relacionadas directamente con la magnitud del impacto de la emisión de olores sobre el aire, y, consecuencialmente, sobre la salud de la población y la eventual afectación de otros recursos naturales, pronunciamiento que, en correcta aplicación del artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300 y del artículo 96 del RSEIA, ameritaba la apertura de un nuevo proceso de participación ciudadana, una vez presentada por el titular la segunda Adenda complementaria.  Por lo que al haber omitido aquella etapa que, en la especie, resultaba obligatoria, el Servicio de Evaluación Ambiental incurrió en ilegalidad, yerro jurídico que no fue detectado por el Segundo Tribunal Ambiental en la sentencia impugnada.

Corte Suprema rol N° 84539-2021 Sentencia casación

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