La sanción aplicada no es ilegal ni arbitraria, pues emana de la autoridad competente, está fundada y sus fundamentos se ajustan a la ley.
El pasado 16 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 43.545-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 19 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la acción de protección interpuesto en contra del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta.
Cabe tener presente que una particular dedujo una acción de protección en contra del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, por sancionarla en un procedimiento que ni siquiera le ha sido notificado y los hechos no cumplen con el verbo rector invocado, afectando así la garantía contenida en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Carta Fundamental, solicitando se ordene dejar sin efecto la resolución N° 783, de fecha 07 de julio de 2024. Indica que mantiene una relación sentimental con un particular actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, por dicho motivo, hace alrededor de 2 años y medio se enrola y comienza a visitar a su pareja cumpliendo con la normativa vigente. Agrega que en la última visita realizada llega al penal y pasa por los registros y revisiones que se generan en la unidad penal, pero por un error involuntario, ingresó con su celular personal, sin ánimo de cometer ningún tipo de ilícito ni infracción al régimen penitenciario, que se percata de esta situación ya al estar al interior, sin embargo, considerando el escaso tiempo de visita y el largo viaje que realiza para ello, ejecuta la misma y sale portando su equipo celular. Refiere que, luego de esta situación al día siguiente en la unidad, no se le permite el ingreso, sin perjuicio de lo cual, no existía ninguna resolución en su contra, limitándose su acceso a la visita. Cuestiona que, entre el lapso del día de ocurrencia de los hechos, a la fecha de presentación del recurso, su representada no ha sido citada a declarar ni ha sido notificada de la realización de un procedimiento administrativo en su contra.
El Director Regional de Gendarmería de Antofagasta, solicitó el rechazo de la acción, indica que al momento de proceder con el registro corporal se logra incautar un teléfono celular marca iPhone, de color celeste, oculto en el brasier, por lo que se informa a personal de sala de cámaras a fin de realizar el debido respaldo del procedimiento, el cual se desarrolló íntegramente dentro de la unidad y no como erróneamente señala la recurrente que el celular habría sido incautado fuera del establecimiento penitenciario. Añade que, se tomó declaración a la recurrente quien manifestó que portaba en su vestimenta un teléfono que correspondería a su pareja, el interno, agregando que éste se lo habría entregado al momento de abandonar el módulo, lo cual no se condice con lo manifestado ahora por la recurrente
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso señalando que en cualquiera de las dos situaciones descritas es posible establecer que la recurrente ha infringido el Régimen interno de seguridad de la Unidad Penal, lo cual amerita una sanción conforme se encuentra establecido en el artículo 57 del “Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”, el cual establece: Artículo 57.- Los Jefes de los establecimientos podrán impedir las visitas de determinadas personas por razones de seguridad, mala conducta de ellas, o cuya presentación sea indecorosa, claramente desaseada o alterada, o que se encuentren bajo el efecto del alcohol o drogas. Siendo ésta una facultad privativa del Jefe del establecimiento penitenciario, amparada legalmente, y que no tiene mayor limitación que la establecida en el artículo 56 del mismo Reglamento.
Por lo cual, no se visualiza un proceder arbitrario o ilegal en el actuar del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, quien ha ejercido sus funciones de conformidad con la Ley Orgánica de Gendarmería y lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, facultad discrecional, no estableciendo la norma parámetros de duración de la sanción, estimándose como prudente la temporalidad impuesta, atendida la gravedad de la conducta impetrada.
Agrega que al constituir la conducta desplegada por la recurrente, un delito, conforme a lo establecido en el artículo 304 bis, del Código Penal, es posible concluir que el procedimiento adoptado por personal de Gendarmería se encuentra plenamente ajustado a Derecho, habiendo puesto en conocimiento del Ministerio Público los hechos señalados.
Concluyendo que no se vislumbra un actuar arbitrario por parte del Jefe del Establecimiento Penitenciario de Antofagasta, ni en el procedimiento efectuado, ni en la sanción impuesta, no pudiendo establecerse que ésta tiene carácter de antojadiza, sino más bien ha sido determinada en consideración a la gravedad de la conducta desplegada por la recurrente, por cuanto de sus propios dichos se ha podido verificar que esta ingresó con un teléfono celular a la Unidad Penal, conducta sancionada como delito por nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que en cuanto a los cuestionamientos efectuados por la recurrente, en orden a que la sanción aplicada no ha sido puesta en conocimiento de la recurrente, tomando en consideración que la Resolución N° 783, ha sido dictada con fecha 09 de julio y la presente acción ha sido interpuesta con fecha 11 de julio, sólo dos días después, es posible concluir que la misma, pudo encontrarse en proceso de notificación, no observándose ilegalidad en ello.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.
Corte Suprema rol N° 43.545-2024
Corte de Apelaciones Antofagasta